SAN, 11 de Junio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2582
Número de Recurso309/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 309/05,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en

representación de la entidad KERABEN,S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005 en materia de impuestos especiales. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de la entidad Keraben, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de octubre de 2005, y por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de febrero de 2006 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 3 de febrero de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 461.686,57 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 15 junio 2005 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales el 7 mayo 2004 levantó acta previa de disconformidad por el Impuesto sobre la Electricidad, ejercicios 2001 a 2003. La base del acta se centra en que la UITE GNK IAE, Gres de Nules y Kerabén SA que era titular de un a central de producción de energía eléctrica acogida al régimen especial CAE 12L0043P, suministró durante los años 2001, 2002, y 2003 energía eléctrica a sus empresas partícipes Gres de Nules y Kerabén, en base a un contrato de suministro que tenía firmado con estas dos entidades, que tienen como actividad principal la fabricación de productos cerámicos y sus derivados, sin que tengan la consideración de fábricas de electricidad. Por dichas operaciones la UTE presentó autoliquidaciones por el Impuestos Especial sobre la electricidad con cuota cero, considerando que tales suministros podrían encuadrar dentro del concepto de autoconsumo. El 29-12-2003 la mencionada UTE se disolvió y liquidó, y KERABÉN como único socio resultante satisfizo la liquidación resultante. La empresa Kerabén solicitó el alta en el registro territorial de Impuestos Especiales como fábrica de electricidad en régimen especial simultáneamente a la solicitud de baja en la UTE por el mismo concepto. Pero al no ser estas empresas titulares de la instalación productora de electricidad no pueden recibir energía eléctrica con aplicación de la exención prevista en el art. 64.quinto.1 Ley 38/1992 de Impuestos Especiales. Tras el periodo de alegaciones correspondiente, en acuerdo de 25 junio 2004 el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales confirmó la propuesta de liquidación efectuada en el acta por importe de 461.686'57€ de cuota y de intereses legales. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 15 junio 2005 la desestimó. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente, la entidad KERABEN SA sucesora en las relaciones jurídicas de las entidades: Gres de Nules-Kerabén IAE; Gres de Nules SA, y Kerabén SA, Unión Temporal de Empresas Ley 78/82, UT GNK II ; en su demanda manifiesta que la liquidación tributaria practicada es nula por ser de aplicación la exención tributaria que contempla las actitudes de cogeneración. La liquidación es contraria a la normativa europea. Y la liquidación de los intereses de demora no es conforme a derecho. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la misma referente al Impuestos Especial sobre Electricidad ejercicios 2001 a 2003. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera alegación se refiere a la nulidad de la liquidación por ser de aplicación la exención tributaria. Dice el recurrente que el art. 64.quinto redactado conforme a la Ley 66/1997 de 30 diciembre es de aplicación al caso concreto. Añade que la Administración entiende que es procedente el impuesto por consumirse la energía eléctrica por sujeto distinto del que la genera, ignorando que la UTE es un ente carente de personalidad jurídica y meramente instrumental, por ello no hay dualidad subjetiva entre el ente que la genera y el ente que la consume. Gres de Nules y Kerabén durante 2001 a 2003 consumieron energía eléctrica procedente de la cogeneración. Se añade que el Instituto de la...

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