SAP Madrid 213/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2007:4418
Número de Recurso241/2006
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00213/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7016977 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON

Procurador: PALOMA PRIETO GONZALEZ

Contra: ARQUTEL SOLUCIONES INTEGRALES, S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado ARQTEL SOLUCIONES INTEGRALES, y de otra, como demandado-apelante MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ARQTEL SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., condeno a la Entidad Religiosa MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZÓN, a que pague a la anterior la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (104.506,59 €), más sus intereses legales desde demanda y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de abril de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de abril de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada en el que se expone un planteamiento general del procedimiento promovido el 26 de diciembre de 2002 por Arqtel Soluciones Integrales, S.L., en adelante Arqtel, contra Misioneros del Sagrado Corazón, a quienes reclama la cantidad de 104.506,59 euros, importe de los honorarios devengados a su favor por la realización del anteproyecto que le fue encargado por la demandada para la construcción de una casa de comunidad, centro parroquial e iglesia. Pretensión a la que se opone la anterior demandada quien niega haber encargado a la actora la realización de ningún anteproyecto de ejecución, sino tan solo la elaboración de un simple estudio previo de ideas para la costrucción, en un solar de su propiedad, de una residencia e iglesia. Discrepando, por último, de la cantidad reclamada, no obstante admitir su obligación de pago de los gastos generados por la elaboración del estudio encargado.

Los restantes fundamentos se rechazan.

Tras sustanciarse por sus trámites el procedimiento el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Contra ella interpuso la demandada el recurso de apelación que ahora decidimos, que concretó en las siguientes alegaciones:

Primera

En ella se realiza una exposición general de la relación mantenida con Arqtel, que no se inició mediante un encargo profesional formal sino con lo que denomina la apelante elaboración de un "pequeño concurso de ideas" para el desarrollo de un proyecto definitivo de construcción de una casa e iglesia. De modo que el premio o compensación sería el encargo del proyecto definitivo, siendo resarcidos los perdedores o participantes no elegidos con el pago de los gastos o desembolsos realizados por tal causa.

Se niega el encargo formal de un anteproyecto, que elaboró Arqtel por propia iniciativa y la aceptación de los honorarios que constituyen el objeto de la reclamación.

Segunda

Se rechaza la cuantía de los honorarios presentados, cuyo cálculo no se atiene al baremo del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, que a lo sumo serían 13.569,67 euros más el 16% de IVA por el estudio previo o, en todo caso, si se considerase que lo encargado fue el anteproyecto, los honorarios ascenderían a la cantidad de 28.776.124,14 euros, obviamente se ha cometido un error manifiesto en la transcripción de la cifra, que debe ser 28705,08 euros (4.776.124,14 pesetas), también más el IVA.

Tercera

La sentencia es incongruente en la concesión de los intereses del principal demandado al concretarlos en los previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, cuando los solicitados fueron los de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Arqtel se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 1544 del Código Civil contiene dos tipos contractuales sujetos a un régimen jurídico distinto. Por un lado el arrendamiento de obra y por otro el arrendamiento de servicios.

Los criterios diferenciales utilizados por la doctrina y la jurisprudencia se asientan en que: a) en el arrendamiento de servicios su objeto está constituido por el despliegue de una actividad, abstracción hecha del resultado, mientras que en el de obra se tiene únicamente en cuenta el resultado y no el trabajo desarrollado para lograrlo; b) en el arrendamiento de servicios la remuneración se fija de modo proporcional al tiempo de duración de los servicios que se prestan o la naturaleza de estos, mientras que en el de obra la retribución se establece en función de la obra en sí, sin tener en cuenta el tiempo empleado para realizarla, ésto es, se valora el resultado y no los medios ni el tiempo utilizado para alcanzarlo; y c) en el arrendamiento de servicios éstos se prestan, por lo general, en situación de dependencia de quien los recibe, sin embargo en el de obra ésta no existe y la actividad o el trabajo se realiza de modo independiente y con los propios medios del arrendador.

En algunas materias, como la construcción de un edificio, no existe duda que el contrato es de obra, pero en otras, sobre todo en el ámbito de la prestación de servicios profesionales, la calificación del contrato depende del régimen convenido. En concreto, por lo que atañe a los arquitectos, constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que si lo que se encarga al arquitecto es la dirección facultativa de las obras de construcción de un edificio o de un conjunto de...

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