STSJ Comunidad de Madrid 1145/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:18067
Número de Recurso195/2003
Número de Resolución1145/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01145/2006

Proc. Sra. Amparo Ramírez Plaza

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 195 de 2003.

PONENTE SR. MARTÍN MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 1145

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a seis de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 195 de 2003 interpuesto por la Procuradora Sra. Amparo Ramírez Plaza en representación de la entidad Mercantil CANALI,S.p.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 3 de octubre de 2002, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 21 de enero de 2002 que concedió el registro de la marca mixta número 2.400.301 "LA CANALLA", clase 25, para "vestidos". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 3 de octubre de 2002, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 21 de enero de 2002 que concedió el registro de la marca mixta número 2.400.301 "LA CANALLA", clase 25, para "vestidos".

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en la resolución impugnada que la aplicación de las pautas legales que se recogen en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 lleva a la conclusión de que no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registros, "toda vez que la marca solicitada 2.400.301 "LA CANALLA" (mixta) y la marca obstaculizante del acceso al registro, marca internacional 543.504 "CANALI", aunque coincidan en el ámbito de los productos de confección (clase 25), y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos, gráficos y conceptuales, ofreciendo su globalidad una impresión individualizada suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión".

La marca internacional 543.504 "CANALI", de la que es titular la recurrente, ampara los siguientes productos "vestidos, incluidos botas, zapatos y zapatillas", en la clase 25.

Sustenta su recurso la parte recurrente, titular de la marca internacional número 543.504 "CANALI", en síntesis, que es plenamente aplicable la prohibición de registro del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, ya que se da una cuasi-identidad denominativa ya que las letras "C", "A", "N", "A", "L" se dan en ambas marcas en el mismo orden, siendo la parte denominativa de la marca la más característica, mientras que la gráfica es accesoria y complementaria (conforme a la jurisprudencia que cita); añade que se da una cuasi-identidad fonética de los signos confrontados (de los siete de los fonemas que componen el término principal de la marca solicitada, cinco coinciden en su totalidad y están integrados en el mismo orden que en la marca de la que es titular la recurrente), sonando fonéticamente de forma muy semejante, siendo difícil distinguir las diferencias al oído; destaca también la identidad aplicativa de las marcas enfrentadas y la existencia de riesgo de asociación entre los distintivos. Considera la parte recurrente que es de plena aplicación la prohibición contenida en el artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Entiende la Sala que la solución al presente litigio exige, inicialmente, poner en comparación los elementos enfrentados: la marca registrada y el nombre comercial opuesto, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos.

Dispone el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988, lo siguiente: "1. No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene por objeto dicha regulación impedir la competencia ilícita, de modo que el titular de una marca se aproveche de un crédito ajeno en perjuicio de un tercero registral, y evitar la confusión en el mercado, rechazándose toda imitación o parecido que pueda llevar al confusionismo al público comprador, evitando que pueda adquirir por error los productos. Para lo cual resulta necesario hacer un examen comparativo de los conjuntos enfrentados, atendiendo a todos los elementos o signos distintivos de cada marca.

Precisamente, por tal motivo, no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles sino que se requiere que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambos, tal y como nos recuerda la STS, 3ª, de 21 de marzo de 2002.

Ciertamente, el elemento fonético resulta ser el más relevante en ese juicio comparativo, ocupando los factores gráfico y conceptual o semántico en muchas ocasiones un lugar secundario por no constituir por si solos elementos definitivos para apreciar o no la semejanza entre las marcas, tanto por el hecho de que el elemento gráfico es irrelevante cuando se trata de publicidad oral o radiofónica, como por la variedad de significados que cabe atribuir a las diversas expresiones empleadas en cada caso.

El Tribunal Supremo, ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR