SAP Madrid 422/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:6785
Número de Recurso236/2007
Número de Resolución422/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 236/07 ( RJ)

Juicio de Faltas 309-07

Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLOR

SENTENCIA N º 422/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLOR, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 309-07, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Clemente, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 13 de Marzo de 2007, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo de condenar como condeno a Clemente, como autor responsable de una falta de hurto intentado previsto y penado en el art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la R.P.S. en caso de impago del art. 53 del C.P. y el pago de las costas.

Se acuerda igualmente la entrega definitiva de los objetos sustraidos al representante legal de Alcampo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Clemente se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de Mayo de 2007 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 236-07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe destacar que nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando tres motivos:

  1. infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ;

  2. error en la apreciación de la prueba y

  3. vulneración del principio acusatorio al haberse impuesto cuota multa superior a la solicitada por el M. Fiscal.

Daremos respuesta ordenada a cada una de las cuestiones planteadas por el apelante.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio apelante, la declaración testifical de un testigo imparcial, llevada a cabo en el acto del juicio oral y la prueba documental debidamente incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Alega en segundo lugar el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación...

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