SAP Girona 478/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2007:862
Número de Recurso477/2007
Número de Resolución478/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 477/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1006/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 478/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07-03-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 1006/07 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente Luis y Rodolfo, representados y asistidos por el letrado D. Joaquin Sánchez Bayé, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "CONDENO a Luis como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES y UN DIA de prision que se sustituye por su EXPULSION del territorio español con prohibicion de no regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena; con expresa condena en costas.

CONDENO a Rodolfo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prision que se sustituye por su EXPULSION del territorio español con prohibicion de no regresar a España en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena; con expresa condena en costas.

Serán ejecutadas las penas privativas de libertad impuestas hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión de Luis y Rodolfo.

CONDENO a Luis y Rodolfo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Eva y Juan Francisco en cantidad de 20 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC..

Firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, por si procede la revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en la causa nº 374/04, Ejecutoria nº 152/06. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Luis y Rodolfo, contra la Sentencia de fecha 07-03-2007, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Luis y Rodolfo, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa se alza su representación alegando como motivo de impugnación infracción de los artículos 237, 238 y 239 del Código Penal, si bien ello se hace sobre la base de una errónea valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que constituye el grueso de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto.

Así, la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida estima erróneamente como hecho probado, en base a la valoración de las testificales de los agentes de los M.M.E.E actuantes, que los dos acusados se pusieron previamente de acuerdo entre sí, con la finalidad de obtener un ilícito benéfico patrimonial, y que aprovechando que tenían en su poder el manojo de llaves sustraído ilegítimamente del establecimiento comercial en cuestión, abrieron la cerradura de la persiana tipo acordeón de la puerta del referido establecimiento.

Dicho lo anterior, lo que pretende la recurrente a través de su escrito de apelación es el que se otorgue, por contra, mayor credibilidad a lo declarado por los acusados durante el plenario; declaraciones ambas meramente exculpatoria y que se contradicen abiertamente con la conducta observada y hechos objetivos constatados de forma inequívoca por los agentes actuantes, especialmente en el aspecto referente a que los dos acusados se encontraban agachados justo delante de la puerta principal de acceso al establecimiento, a la altura del candado de la persiana de acordeón que protegía la puerta acristalada del comercio. Así, esta conducta unida al hallazgo en el suelo del manojo de llaves (cuya sustracción esa misma tarde había sido denunciada por los arrendatarios del referido establecimiento) justo en el lugar exacto donde los agentes vieron, instantes antes, a los dos acusados agachados, hacen que este Tribunal, al margen de las hipótesis casuísticas planteadas por el recurrente, no pueda estimar el recurso interpuesto, máxime cuando, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera...

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