SAP Santa Cruz de Tenerife 234/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2007:1018
Número de Recurso144/2006
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 234

Iltmos. Sres.

D./Dª. Ruben Cabrera Garate (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. José Luis González González (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2007.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000144/2006 de la causa númro 0000443/2004 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Concepción y Jose Ángel representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Isabel Lage Martinez y Camen Blanca Orive Rodriguez defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Alicia Pomares Vilaplana y Maria Dolores Pelayo Duque, y de la otra y como apelado/s D./Dña. Desconocido representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Desconocido defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Desconocido ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 15 de febrero d3 2006, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ángel como autor criminal y civilmente responsable de un delito de abandono de familia del articulo 227.1 del CP vigente, a la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Concepción en la cantidad de 7.800 euros en concepto de pensión compensatoria y al hijo del matrimonio en la cantidad de 3.900 euros en concepto de pensión alimenticia, por las pensiones dejadas de abonar desde julio de 2003 hasta julio de 2004, incluidos, dicha cantidad devengará los intereses prevenidos en el articulo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado..

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

Que por auto de medidas provisionales de fecha 27 de noviembre de 2002, en los autos 849/02,se acordó que Jose Ángel en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio abonara a su esposa la cantidad de 901,52 euros, y posteriormente en sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de santa Cruz, dictada en los autos 179/03 de separación del matrimonio formado por Jose Ángel y Concepción, se adoptó, entre otras medidas, la obligación de Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de satisfacer la pensión alimenticia para el hijo común en la cantidad mensual de 300 euros, y como pensión alimenticia a favor de la esposa la cantidad de 600 euros mensuales. Jose Ángel, pudiendo hacerlo, pues ha venido desarrollando actividades laborales, y ostenta la titularidad de un negocio de funeraria, no ha abonado cantidad alguna desde la fecha de julio de 2003 hasta julio de 2004 en cumplimiento de dicha obligación..

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 15 de febrero de 2006.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Concepción y Jose Ángel admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por el recurrente D. Jose Ángel la revocación de la sentencia, que le condenaba por delito de abandono de familia (Art. 227 del Código Penal ), e indemnice en las cantidades adeudadas desde el impago y hasta la fecha de apertura del juicio oral, solicitando que se dicte otra en que sea absuelto alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba por entender que el incumplimiento no le es imputable, puesto que el impago no negado esta amparado en al imposibilidad de hacerla dada su incapacidad económica, devenida de enfermedad mental en el periodo que se le reclama, así como al inexistencia del abandono como elemento del tipo, acreditado en virtud de sentencia de divorcio posterior a los hechos en que se han dejado sin efecto las cuantías que en concepto de alimentos y pensión compensatoria fue condenado en medidas provisionales y posterior sentencia de separación, por su aparte la recurrida Dñª. Concepción solicita igualmente la revocación, si bien exclusivamente en cuanto a la Responsabilidad Civil, al entender que esta ha de satisfacerse ademas del mes de Diciembre de 2002, los contenidos en al sentencia y hasta el mes de abril de 2005, fecha en que recae la sentencia de divorcio, al ser la sentencia penal impugnada de fecha posterior a esta la civil en que queda extinguido el matrimonio, por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión absolutoria por vía del error en la valoración de la prueba no es dable pues esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P., constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Siendo los elementos constitutivos del tipo: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos y finalmente c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

En el caso que nos ocupa y sin que quepa hacer distingo entre las responsabilidades civiles y penales, sean alimentos o compensatorios los judicialmente acordados, no cabe duda alguna de la concurrencia del primero y segundo de los requisitos mencionados explícitamente en el relato histórico de la sentencia de instancia. Es el tercero de los presupuestos expresados el que se discute por el apelante por considerar que no ha podido pagar la pensión por carecer de recursos económicos, sin emabargo los bienes poseídos (como vehículos y local de negocio) así como el funcionamiento del negocio, que si bien pudiera haber sido llevado de la mejor forma, con las considerables mermas económicas que le impidieron realizar los pagos de dar veracidad a lo por el recurrente mantenido no empece la existencia de medios solutorios, razón por la que se estima irrelevante la situación medica depresiva y lo relativo a su probanza respecto a su impedimento de saber o conocer como gestionar adecuadamente su negocio. Pues queda acreditado no...

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