SAP Las Palmas 116/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1343
Número de Recurso329/2005
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Gregorio Leal Bueso, actuando en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife, Procedimiento Abreviado 86/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 329/2005, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Gustavo como autor penalmente responsable de un delito contra LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 12 euros cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más las costas del procedimiento, absolviendo al acusado del pago de la indemnización a la entidad NIKE..".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por varios motivos, interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones indicando que existen otros dos procedimientos por los mismos hechos que debían haberse acumulado, y que al no verificarse le ha causado indefensión. Ante todo debe señalarse que la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales exige, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 240.1 de la LOPJ, y con carácter específico para el procedimiento penal en el art. 790.2 párrafo 2º de la LECRIM, la concurrencia de dos requisitos, a saber, que haya causado efectiva indefensión y que se haya pedido la subsanación de la falta en la primera instancia. Analizando lo argumentado por el apelante en sustento de su petición de nulidad, en relación con las actuaciones, concluye esta Sala que no concurre ninguno de tales presupuestos. Así, en relación con la efectiva indefensión, debe señalarse que en principio los hechos objeto de esas otras dos supuestos diligencias previas, aparte de no acreditarse mínimamente su existencia, lo que de por sí ya determinaría la desestimación de tal motivo, no son exactamente los mismos en cuanto se refieren a prendas correspondientes a otra marca, Tommy hilfiger, aunque parte de dicha mercancía, por lo que alega, viniera conjuntamente con la que es objeto en este proceso, y la otra en barco. Ciertamente que de existir esas otras diligencias se podían haber acumulado conforme al art. 17.5 de la LECRIM, e incluso que se podría valorar la existencia de un delito masa conforme a lo dispuesto en el art. 74.2 del CP, más esa falta de acumulación ni impide una eventual alegación de cosa juzgada en la hipótesis de que existan esos otros procedimientos pendientes de juicio, ni cabe desconocer, de seguirse la tesis de que sean varios delitos, en lo que no va a entrar esta Sala ante la falta de datos respecto de esos supuestos otros procedimientos, que de darse sentencias condenatorias podría articular la acumulación jurídica de condenas conforme al art. 76.2 del CP y 988 párrafo 3º de la LECRIM, sin que se advierta ningún problema respecto a eventuales suspensiones de pena al cometerse la infracción en unidad de acto. En cualquier caso, tal circunstancia ya era conocida, o al menos debía ser conocida, desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado, en cuanto se le notificó en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 130), sin que conste que lo hubiese recurrido, pero en todo caso, ya era

consciente de los hechos al dársele traslado del escrito de acusación del Fiscal, sin que conste que en el juicio oral, y como cuestión previa conforme admite el art. 786.2 de la LECRIM, haya alegado tal supuesta irregularidad con efectiva indefensión, por lo que debe concluirse que dicha invocación, efectuada en el presente recurso, resulta claramente extemporánea, siendo por ello desestimada.

SEGUNDO

A continuación impugna la sentencia el apelante invocando la prescripción del delito, y aunque de nuevo se advierte que la parte no ha alegado tal circunstancia cuando debía haberlo hecho, sea en el escrito de defensa, siquiera subsidiariamente, o en conclusiones definitivas en el juicio oral, siendo la prescripción penal una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera pso iure, art. 130.6º del CP, por el mero transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, apreciable pues incluso de oficio en cualquier estado de la causa, nada impide a esta Sala, en cuanto lo ponga de manifiesto el recurrente, examinar la viabilidad de tal pretensión, en cuanto si así fuere resultaría improcedente el dictado de una sentencia condenatoria. Dicho esto, examinando las actuaciones, y teniendo en cuenta que...

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