STS, 15 de Junio de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:4155
Número de Recurso7042/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7042 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra los autos pronunciados, con fechas 22 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 12 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 236 de 2001 , que devino firme al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (recurso de casación 5211/2004 ), no haber lugar al recurso de casación deducido contra ella por el Ayuntamiento de Elche.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 12 de marzo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 236 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elche de 27 de marzo de 2000 y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto el 6 de junio de 2000 contra el mismo, sobre aprobación del programa y proyecto de urbanización para el desarrollo del área de reparto nº 55 del plan general (zona ciudad Jardín frente a la avenida de Santa Pola), actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho, condenando a la Administración local demandada a que proceda a la reordenación de la unidad de ejecución. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Recurrida en casación la referida sentencia por el Ayuntamiento de Elche, esta Sala dictó, con fecha 23 de julio de 2008 , sentencia en la que declaró no haber lugar al indicado recurso de casación.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2009, la representación procesal de Don Jesús Luis presentó ante la Sala de instancia escrito de alegaciones, al que adjuntaba documentos, en el que solicitó que se promoviese cuestión incidental y, una vez oído el Ayuntamiento de Elche, la Sala, en cumplimiento de la referida sentencia firme, ordenase a aquél indemnizar al promotor del incidente, Don Jesús Luis , en una cantidad no inferior a un millón de euros.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por promovido incidente para ejecución de sentencia y ordenó dar traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, contestasen la demanda incidental.

QUINTO

Transcurrido el referido plazo sin que se hubiese presentado escrito alguno de alegaciones, la Sala de instancia dictó la siguiente providencia con fecha 15 de julio de 2009: «Dada cuenta. Por transcurrido el plazo anteriormente conferido, sin que se haya presentado escrito alguno de alegaciones. A la vista de las actuaciones y no siendo posible dictar resolución en estos autos solamente con lo que consta en ellas tras la Sentencia, se requiere a las partes para que presenten informe a la Sala acerca de la incidencia que ha tenido en lo resuelto por la Sentencia el nuevo planeamiento aprobado con posterioridad, dado que el Fallo mandaba se procediera a la reordenación de la unidad de ejecución. Asimismo, deberán informar sobre la posible ocupación de terreno propiedad del actor por el Ayuntamiento, salvo la parcela de 136 m2 que consta en informe de 23 de abril de 2003, al reconocerse ello por el Ayuntamiento y valor que tiene el m2 en cada uno de los casos. Una vez aportados por las partes los informes pertinentes y los documentos en que basen su valoración de los terrenos, la Sala decidirá definitivamente lo que proceda para tener la Sentencia por ejecutada. Los escritos se presentarán en el plazo de veinte días. En el caso de que por alguna de las partes se considere necesario practicar alguna prueba que no sea documental, deberá hacerlo constar así en el escrito. Las periciales que se estimen necesarias se acompañarán a los escritos, sin perjuicio de la ratificación posterior ante la Sala o por exhorto».

SEXTO

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de instancia en la mencionada providencia, la representación procesal de Don Jesús Luis presentó informe pericial, emitido por un arquitecto técnico, acerca de la incidencia que el nuevo planeamiento aprobado en Elche tuvo en la sentencia que se trataba de ejecutar y concretamente respecto de la superficie ocupada y de la reconocida por el Ayuntamiento y su valor, por lo que la Sala de instancia, sin que las demás partes hubiesen realizado alegación alguna a pesar de habérseles notificado la providencia que a tal fin había dictado la Sala con fecha 15 de julio de 2009, pronunció auto con fecha 22 de septiembre de 2009 , en el que se dispuso que la Sentencia quedará completamente ejecutada una vez que se pague al actor la cantidad de 215.857'35 euros, el que debería realizarse en el plazo de un mes desde la notificación del auto al Ayuntamiento de Elche.

SEPTIMO

El mencionado auto se basa en los fundamentos de derecho siguientes: «A la vista de todo lo que consta en los autos aparece que la aportación real del actor al área de reparto 55 ha sido de 1.995 m2. Inicialmente aportó 1.313 m2, pero tras la modificación de 2.006 antes citada pasaron a ser 1.620'81 m2, por lo que la diferencia entre lo realmente ocupado por el Ayuntamiento y lo que constaba como tal es de 374'19 m2, superficie a la que ha de añadirse la de 136 m2 reconocidos por resolución municipal de 23 de abril de 2006. Ese exceso de superficie es de 510'19 m2. El aprovechamiento del área es de 0'360 m2t/m2s y el de actor 0'324 m2t/m2s [0'360x0'9], por lo que esos m2 ocupados de más le hubieran reportado 165'30 m2 efectivos [510'19x0'324]. No se realiza deducción por gastos de urbanización al constar pagada la suma de 8.283'62 € por este concepto y a la que genéricamente se refiere el perito en su informe de 11 de septiembre pasado, punto 17. Aceptando el valor del m2 en 1.000 €, siguiendo el citado informe pericial, tendremos 165.300 € como valor del suelo. Ha de recordarse que este valor es el que debe indemnizarse y no lo pedido por la parte en su escrito de 30 de enero pasado, pues la cantidad de 750.000 € sería el valor teórico de compra de una vivienda unifamiliar aislada construida sobre una parcela similar, algo bien diferente a lo pretendido en este recurso, en el que debe procederse a la indemnización, como solicita la parte en ese escrito al considerar no posible otra vía. Segundo. La superficie de 136 m2 ocupada por el Ayuntamiento ya ha sido incluida en el apartado anterior, por lo que sólo queda por considerar lo relativo a los daños sufridos. En primer lugar y respecto de las circunstancias de la parcela 64, nada se ha acreditado, por lo que los perjuicios que se dicen sufridos al tener una edificabilidad de 335 m2 no deben merecer indemnización además de que no se solicita cantidad concreta y el porqué de ello, pormenorizado en un minisvalor/m2. Sí la han de tener, por el contrario, la vivienda y los daños sufridos [alegación Cuarta del escrito de 30 de enero de 2009], aceptándose los valores de la parte, no atacados por el Ayuntamiento, por lo que quedan en 50.557'35 € [42.663'05+7.894'30 €]. Tercero: Por lo expuesto procede declarar que la sentencia quedará ejecutada en su totalidad mediante el pago al actor de la cantidad de 215.857'35 €. El pago deberá realizarse en el plazo de un mes contado desde la notificación de esta resolución al Ayuntamiento de Elche».

OCTAVO

Notificada la indicada resolución a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Elche presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición del recurso de súplica, en el que pedía que se revocase el auto y se declare cumplida la sentencia con las actuaciones aprobadas por su Junta de Gobierno Local con fecha 15 de mayo de 2006, o, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso detrayendo de la ejecución los 136 metros cuadrados de superficie y construcciones erigidas sobre ella, que corresponde al Area de Reparto 61, contigua y distinta a la 55, objeto de estos autos, a cuyo escrito adjuntaba un informe del Arquitecto municipal y otros documentos.

NOVENO

Del mencionado recurso de súplica se dio traslado al representante procesal de Don Jesús Luis , quien lo impugnó mediante escrito presentado con fecha 27 de octubre de 2009, y, una vez incorporado dicho escrito de oposición a las actuaciones, el representante procesal del Ayuntamiento de Elche presentó, con fecha 30 de octubre de 2009, nuevo escrito para que se tuviesen en cuenta las cuestiones que planteaba y se incorporasen a las actuaciones determinados documentos.

DECIMO

La Sala de instancia, con fecha 4 de noviembre de 2009, dictó auto estimando parcialmente el recurso de súplica del Ayuntamiento de Elche por los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: En primer lugar, las alegaciones del Ayuntamiento o su dirección letrada, que es lo mismo a los efectos de este recurso y trámites procesales, acerca de la falta de comunicación entre uno y otra, no han de merecer contestación alguna pues se refieren a cuestiones propias de parte y letrado, debiendo recordarse lo que se dijo en el auto recurrido sobre silencio municipal, así como en la Providencias de 16 de abril y 15 de julio pasados. En segundo lugar, la Sala aceptó los informes de la parte actora y los consideró ajustados a derecho, como ya se dijo en el Auto de 22 de septiembre, lo que se reitera. Los que ahora se aportan por el Ayuntamiento no son considerados igual pues se aportan extemporáneamente y tras el Auto de fijación de indemnización en ejecución de la Sentencia, no antes del mismo como resulta preceptivo [así la Providencia de 15 de julio]. Segundo: En cuanto a los 136 m2 del área de reparto, ciertamente aparece que ese terrenos se vincula a la Nº 61, siendo la 55 la objeto de este recurso, pero también lo es que se ocuparon por el Ayuntamiento para la avenida de Santa Pola, obra que pertenece a la 55, por lo que se mantiene lo ordenado en el Auto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda compensar lo abonado por este concepto en el área 55 con lo que le corresponda al actor en el área 61 por ese mismo terreno y sin que el aprovechamiento a su favor pueda ser inferior a lo que consta en el Auto recurrido, a fin de que no le corra perjuicio, debiendo recordarse que estamos en el trámite de fijación de indemnización en ejecución de sentencia por falta de cumplimiento de ésta en sus propios términos, no en el de fijación de un aprovechamiento determinado, por lo que los parámetros económicos pueden no ser los mismos. Tercero: Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Elche y modificar el Auto impugnado sólo en cuanto a la mención de la posibilidad de compensación de abono por causa de la parcela de 136 m2 mencionada en el Fundamento anterior, manteniéndose en todo lo demás».

UNDECIMO

Notificada la referida resolución a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Elche presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos pronunciados en ejecución de sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de diciembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DUODECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luschinger, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque los autos dictados por la Sala de instancia exceden de los términos del fallo que se ejecuta y resuelven cuestiones no decididas en la sentencia, con infracción además de normas procesales, administrativas y civiles de supletoria aplicación sobre la ejecución de sentencias, y, después de transcribir el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 30 de octubre de 2009, expresa que los autos recurridos se exceden de lo ejecutoriado por cuanto afectan al Area de reparto 61 u otras colindantes, lo que supone decidir sobre cuestiones no resueltas en la sentencia que se ejecuta, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, por la que: «A) Estimando el presente recurso de casación case y anule las resoluciones impugnadas, disponiendo la retroacción de actuaciones para que la Sala se pronuncie a la vista de la documentación enviada por el Ayuntamiento de Elche a la pieza de ejecución y pedimentos formulados. B) O bien, subsidiariamente, case y anule la sentencia recurrida en todo aquello en lo que los autos recurridos resuelven sobre la unidad de actuación 61 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, fuera de la unidad de ejecución a que se ciñó la sentencia, la número 55».

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 2010, aduciendo una serie de argumentos y razones por las que cuestiona y rebate los argumentos por los que el Ayuntamiento consideró en el referido escrito que presentó, en su día, ante la Sala de instancia que se había dado puro y debido efecto a la sentencia del presente proceso, lo que no es cierto, por lo que terminó con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto con condena en costas.

DECIMOCUARTO

Esta Sala, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, decidió rechazar los documentos presentados por recurrente y recurrida con sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición a éste, decisión que fue impugnada en súplica por la representante procesal del Ayuntamiento de Elche, que, tras oír a la otra parte, fue desestimado por auto de fecha 28 de febrero de 2011, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enjuiciar el único motivo de casación esgrimido frente a los autos pronunciados, en ejecución de sentencia, por la Sala de instancia es imprescindible tener en cuenta las pretensiones formuladas por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, que han quedado transcritas en el antecedente duodécimo de esta nuestra sentencia.

Dicha representación procesal asegura, en definitiva, que los autos recurridos han decidido cuestiones no resueltas en la sentencia por afectar al Area de reparto 61, cuando lo cierto es que el pleito versó sobre el Area de reparto número 55 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

A pesar de ello la argumentación, contenida al articular el recurso de casación, se limita a reproducir lo alegado en un escrito que, extemporáneamente, el representante procesal del Ayuntamiento de Elche trató de incorporar al incidente de ejecución, después de que la representación procesal del promotor de éste se hubiese opuesto al recurso de súplica, actuación procesalmente inaceptable, que la Sala de instancia rechazó con las razones que expuso en el fundamento jurídico primero del auto resolutorio del recurso de súplica, en el que reprochó al Ayuntamiento su inactividad a pesar de la providencia que se había dictado con fecha 15 de julio de 2009.

SEGUNDO

El Tribunal a quo estimó parcialmente el mencionado recurso de súplica y, atendiendo a los argumentos esgrimidos en el mismo, modificó su primera resolución « en cuanto a la mención de la posibilidad de compensación de abono por causa de la parcela de 136 m2 », en atención a que tal superficie estaba vinculada al Area de reparto nº 61, mientras que la que fue objeto del recurso es la nº 55, pero no sin advertir que la referida superficie de 136 m2 se ocupó para la Avenida de Santa Pola, perteneciente al Area de reparto nº 55, por lo que autoriza al Ayuntamiento a compensar lo abonado por ese concepto en el Area nº 55 con lo que le correspondiese al actor en Area nº 61 por el mismo terreno, y sin que el aprovechamiento pueda ser inferior al que consta en el auto recurrido a fín de que no le suponga un perjuicio a aquél.

Estas medidas de ejecución de la sentencia las adoptó la Sala de instancia porque, según advierte expresamente, se trata de fijar una indemnización en ejecución de sentencia por defecto de cumplimiento de ésta en sus propios términos.

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 5 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5610/2004 ), 22 de octubre de 2008 (recurso de casación 4499/2006 ), 14 de septiembre de 2009 (recurso de casación 1768/2008 ), 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación 5745/2007 ) y 19 de febrero de 2010 (recurso de casación 3656/2008 ), entre otras, que el quantum de las indemnizaciones, fijadas por la Sala de instancia competente para ejecutar la sentencia en supuestos de inejecución de ésta en sus propios términos, no es susceptible de ser revisado en casación a través de los motivos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que resulte manifiestamente arbitrario o desproporcionado, lo que no sucede en este caso.

Lo resuelto por dicha Sala de instancia, al estar deducido de un informe pericial contradictoriamente aportado en el incidente de ejecución, no cabe considerarlo incurso en esos vicios o defectos, sin que se haya resuelto una cuestión no decidida por la sentencia que se ejecuta, a la que tampoco se contradice, por cuanto, tras la modificación del Area de reparto nº 55, llevada a cabo por el Ayuntamiento en cumplimiento de esa sentencia, al actor, peticionario de la ejecución de ésta, se le ha privado de una superficie superior a la contemplada en la ordenación urbanística del Area, lo que se había previsto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia mediante el derecho a reclamar una justa compensación después de la nueva urbanización y reparto, indemnización con la que el Ayuntamiento, ahora recurrente, no está de acuerdo, discrepancia que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no tiene acceso a la casación.

TERCERO

Si bien hemos considerado admisibles en casación motivos denunciando la vulneración de garantías procesales en los incidentes sustanciados para la ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencias, entre otras, de fechas 12 de diciembre de 2007 -recurso de casación 2911/2005 -, 9 de abril de 2008 -recurso de casación 6742/2005 -, 8 de octubre de 2008 -recurso de casación 5665/2006 -, 4 de febrero de 2009- recurso de casación 1753/2007 -, 21 de julio de 2009 -recurso de casación 3047/2006 -, 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5745/2007 - y 9 de marzo de 2011 -recurso de casación 2529/2010 -), en este caso, sin embargo, no se han invocado otros motivos que los contemplados en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

Aun cuando entendamos que con la genérica invocación de normas procesales, por no haber resuelto el Tribunal a quo las cuestiones planteadas en la instancia en el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento con fecha 30 de octubre de 2009, se está implícitamente aduciendo la infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, y, por tanto, la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente declarados, lo cierto es que no se ha causado indefensión alguna a dicho Ayuntamiento recurrente porque esas cuestiones las sometió a la consideración de aquél después de que el solicitante de la ejecución se hubiera opuesto al recurso de súplica que el propio Ayuntamiento interpuso frente al auto que inicialmente fijó la indemnización y, por consiguiente, las planteó cuando había precluido procesalmente el trámite para hacerlo, por lo que no merecieron respuesta alguna por la Sala de instancia, a pesar de lo cual su representación procesal trata ahora de que nosotros las examinemos al someterlas a nuestra consideración, repitiendo literalmente lo entonces alegado, si bien pide, con carácter principal, que ordenemos la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre ellas, o subsidiariamente, que, analizándolas nosotros, corrijamos la decisión de aquélla en cuanto a la indemnización fijada en favor del solicitante de la ejecución, soluciones ambas improcedentes por las razones que acabamos de exponer.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, contra los autos pronunciados, con fechas 22 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 12 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 236 de 2001 , con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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