STS, 28 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4160
Número de Recurso5256/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5256/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 198/07 , seguido a instancias de D. Bienvenido contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 13 de noviembre de 2006 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 7 de febrero de 2006.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 198/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2009 , que acuerda: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 198/2007, interpuesto por DON Bienvenido , representado por el Procurador DON ÁLVARO ARANA MORO, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2006, que no admite trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia instada por el recurrente, al no ostentar la condición interesado y carecer manifiestamente de fundamento, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bienvenido se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo declarar contraria a derecho la actuación de la Administración de Justicia en la suspensión de pagos de la sociedad Sofico Renta S.A, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenando al Ministerio de Justicia a abonar la cantidad de 48.997.064 euros, en base a los siguientes motivos de casación que fueron admitidos: "SEGUNDO.- al amparo de la letra c) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia produciendo indefensión a la parte al considerar que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el Código Civil, Artículos 1.216, 1.217 y 1.218 en relación con los artículos 317.2, 318 y 319 del mismo cuerpo legal al no haber dado la Sala ad quo el valor probatorio que el artículo 1.218 del Código Civil le otorga a los documentos públicos que hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y que, al no darle ese valor a los documentos públicos aportados en Autos, provoca la indefensión de esta parte que ve desestimadas sus pretensiones por una interpretación contra legem. TERCERO.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al considerar que la sentencia ha infringido, por falta de aplicación, los artículos 39.1, 150, 153, 162.2, 164, 166 y 168 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , vigente en el momento de la declaración de suspensión de pagos de la sociedad, así como del Artículo 23 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 al manifestar que "la comisión liquidadora tiene su base en un convenio entre la sociedad y sus acreedores convenio en el que la intervención judicial se limita a su aprobación y que determina que, a partir del mismo, en lo que respecta a su concreto devenir liquidatorio, ya no tiene incidencia la posible intervención de la autoridad judicial que ya ha concluido el procedimiento". CUARTO.- al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, que no olvidemos que es la reclamación patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, al considerar que la sentencia ha infringido el artículo 9 de la Constitución cuando establece que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", en relación con el art. 24 que establece: "1. Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Siendo por el contrario inadmitido el motivo primero del recurso de casación, mediante nuestro Auto de 18 de marzo de 2010 , que venía fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por no haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

En dicho escrito puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado la coincidencia del presente recurso de casación con el recurso de casación 6423/2008, formulado por el mismo interesado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2008 , que asimismo desestimó la pretensión del actor contra otra resolución del Ministerio de Justicia de 13 de noviembre de 2006, si bien en aquel supuesto se refería a la sociedad Sofico Inversiones SA y en el caso presente la resolución y la sentencia de instancia se refieren a Sofico Renta SA.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2011,se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación se sustenta en el siguiente relato fáctico, que tiene por probado:

1) Con fecha de registro de entrada 7 de febrero de 2006, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 98.627.118 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos si la Administración no abonase la referida cantidad dentro del plazo establecido para ello, por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en la tramitación de las suspensiones de pago del Grupo Sofico.

2) Tramitada por el Ministerio de Justicia la reclamación instala por el recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2006 el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución no admitiendo a trámite la reclamación al no ostentar el solicitante la condición de interesado y carecer manifiestamente de fundamento.

Según la indicada resolución, el reclamante alegaba su condición de heredero legítimo del accionista mayoritario de Sofico Inversiones S.A., sociedad que había sido declarada en suspensión de pagos con insolvencia definitiva y se encontraba en fase de liquidación a cargo de una Comisión Liquidadora nombrada en convenio con los acreedores aprobado judicialmente e inscrito en el Registro Mercantil, Comisión Liquidadora que era la legítima representante de la sociedad en tanto no se procediera a su disolución, por lo que la acción de resarcimiento ejercida por el reclamante debió ejercitarse, en todo caso, por la propia sociedad insolvente a través de sus representantes, pues todos los bienes y derechos entregados a la Comisión Liquidadora pertenecían a la sociedad y no a sus accionistas o herederos; un accionista de una sociedad en situación de insolvencia definitiva, es decir, con un activo que no cubre las deudas que integran el pasivo, y que ha entregado todos sus bienes y derechos a una Comisión Liquidadora, no puede alegar perjuicio económico propio, puesto que sus acciones carecen ya de valor, con lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 292. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; el reclamante no tenía la condición legal de interesado para formular la reclamación de indemnización, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , ya que no era titular de un derecho o interés legítimo en relación con la actividad de la Comisión Liquidadora; y la reclamación presentada por el recurrente se fundamentaba en perjuicios causados en un procedimiento de suspensión de pagos con insolvencia definitiva lleno de irregularidades, según el reclamante, es decir, en el curso de un procedimiento judicial, por lo que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo sólo podrían ser atacadas por causa de error judicial, previa declaración del error por el Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presupuesto que no concurría en el presente caso.

3) Contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 13 noviembre 2006 se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Y acordó desestimar el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al criterio sostenido por esta Sala en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 , resolución judicial donde se resolvía un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio recurrente y con idéntica argumentación, referente a otra de las sociedades del Grupo Sofico, Sofico Inversiones S.A., sentencia plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado, si bien sustituyendo la referencia a Sofico Inversiones S.A. por Sofico Renta S.A.

Concretamente, en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2008 nos pronunciábamos en los siguientes términos:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13-11-2006 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 5-1-2006.

La resolución de inadmisión se fundamenta en carecer el recurrente de la condición de interesado y por la manifiesta carencia de fundamento.

  1. - El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso ex art. 69 b) de la LJCA al considerar que se ha interpuesto por persona no legitimada sobre la base de que el recurrente no ha acreditado que sea titular de acciones de SOFICO INVERSIONES S.A. por conducto de la herencia de su padre fallecido en 1987 ya que ni se acredita que D. Pelayo - el padre- fuese efectivamente socio mayoritario en el momento de su fallecimiento, ni que las acciones formasen parte de la herencia, ni que fuese el único heredero o en caso contrario que se le adjudicaran en la partición hereditaria.

    Evidentemente, en el caso que nos ocupa, en lo que atañe al recurso contencioso administrativo interpuesto existe "legitimación ad procesum" ya que el recurrente fue el que promovió la reclamación administrativa de la que devino la resolución recurrida, al margen de que esta última le venga resolutivamente a cuestionar su legitimación reclamatoria como interesado.

    Por el Abogado del Estado lo que se esta cuestionando es la legitimación "ad causan" del hoy recurrente (si concurre o no la condición en la que reclama) ya que de inicio mantuvo que su legitimación derivaba de ser accionista, por herencia de su padre, de la sociedad SOFICO INVERSIONES S.A. a cuyo efecto se aporto un acta notarial de exhibición de documentos de la cual resultaba exclusivamente su carácter de heredero de su padre fallecido en 1988 en la legitima estricta pero sin que constaran los bienes de la herencia y la concreta partición y adjudicación.

    En el periodo de prueba el recurrente, ante lo palmario de la objeción del Abogado del Estado, ha aportado una escritura de donación de fecha 6-2-2007 (posterior a la demanda) por la que Dña. María Cristina , madre del actor, y representada por su hija, hermana del recurrente, dice ser titular de una serie de acciones de la sociedad SOFICO INVERSIONES S.A. que dice que le pertenecen unas por compra y otras por suscripción en incrementos de capital (en ningún caso por herencia de su marido difunto, el padre del hoy recurrente) y manifiesta que las mismas fueron donadas mediante contrato privado de 20-12- 2006, entre otros, al hoy recurrente en la proporción .... La eficacia de tal donación quedaba condicionada a la aceptación por parte de los donatarios, aceptación que se produce por el recurrente en escritura pública de 6-2-2007. Por otro lado se aporta escritura publica de 27-11-2006 por la que se procede a la adjudicación de la herencia de D. Bienvenido , en la que los comparecientes manifiestan que los bienes hereditarios estaban integrados exclusivamente en 2.676 acciones de SOFICO INVERSIONES S.A. las cuales se valoran en 400.574,56 € y que dicen que le pertenecían al causante por suscripción fundacional y por suscripciones en aumentos de capital y 390 acciones de SOFICO RENTA S.A. que se valoran en 58.598,88€ y que dicen que pertenecían al causante, al igual que las anteriores, por suscripción fundacional y por suscripciones en aumentos de capital. De los bienes hereditarios se adjudican al actor, en pago de su legítima estricta, 444 acciones de SOFICO INVERSIONES S.A. y 65 acciones de SOFICO RENTA S.A. (16,666%).

    Lo cierto es que en toda esta cadena de declaraciones ante notario y ante esa Jurisdicción lo que falta es acreditar la condición de accionistas del causante en el momento de su fallecimiento y de la donante en el momento de la disposición lucrativa, ya que los títulos que representan la participación societaria - en este caso según la escritura de constitución eran títulos al portador no cotizados -, las acciones físicamente dichas, ni se han aportado por el actor ni de todo el expediente resulta su detentación en aquellos en los que el recurrente dice que deviene su actual situación de accionista y en el concreto momento de la transmisión (según el art. 58 de la LSA la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista.).

    Dicho lo anterior la legitimación "ad causam", referida a la titularidad del derecho debatido, implica una cuestión de fondo, material que no procesal, y por tanto no comprendida en el caso de inadmisibilidad que se recoge en la LJCA por lo que su acogimiento, como ocurre en el caso de autos, determina no la inadmisibilidad sino la desestimación. ( S. TS 22-2-1986 ).

  2. - En la demanda se viene a sostener un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base del tiempo transcurrido desde el comienzo de la liquidación (1977), lo que le lleva a la parte actora a afirmar que ha de entenderse que todas las deudas de la entidad en liquidación han prescrito y existiendo activos, bienes inmuebles que aun aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, el saldo favorable no se ha reintegrado a la sociedad y por ende a sus accionistas siendo responsable de ello el Juzgado o Tribunal encargado de las actuaciones de la suspensión de pagos, que no ha vigilado y controlado la actividad de la Comisión Liquidadora, archivando unos autos inconclusos ya que tal archivo se ha llevado a cabo sin haberse presentado el balance de liquidación. El importe reclamado se centra en el valor actualizado de los activos entregados, valor que estima en 142.008.713,15 €, más el interés legal hasta la fecha del pago.

    Ha de señalarse que no se ha aportado el procedimiento judicial de suspensión de pagos ... lo que de inicio supone un claro inconveniente para poder valorar la existencia del funcionamiento anormal pretendido. Pese a ello en relación a tal procedimiento, dada la certificación del Registro Mercantil de Madrid y demás documentos del expediente, podemos concluir que ... por auto judicial ...se aprueba el convenio, ... determinándose, ..., que para la efectividad y ejecución del convenio actuara una comisión liquidadora .... Por tanto la comisión liquidadora tiene su base en un convenio entre la sociedad y sus acreedores, convenio en el que la intervención judicial se limita a su aprobación, y que determina, que a partir del mismo, en lo que respecta a su concreto devenir liquidatorio, ya no tiene incidencia la posible intervención de la autoridad judicial, que ya ha concluido el procedimiento y entra plenamente en funcionamiento la Comisión Liquidadora bajo su responsabilidad (art. 279 de la LSA 1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 2 . Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.) Por tanto y aunque efectivamente elart. 276 de la LSA prevea que se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance final de liquidación resulte, el que no se haya procedido a ello en el supuesto que nos ocupa, si es que fuera procedente y en el hipotético caso en que exista un saldo positivo, no se puede reconducir al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Conviene también reseñar que el recurrente, que no ha probado conforme a derecho su condición de accionista, reclama una totalidad del daño -el valor total actualizado de los inmuebles que cita y que dice que constituyen un saldo positivo de la sociedad- actuando con ello no solo como si fuera accionista sino además el único, lo que no resulta ni siquiera de las escrituras aportadas en fase judicial para intentar salvar la objeción del Abogado del Estado. Además tal y como resulta del expediente quedan pendientes aun las responsabilidades civiles "ex delito" de las causas penales que se siguieron contra los administradores, entre ellos el padre del actor, y contra el propio recurrente, al que por refrescarle la memoria le diremos que resultó condenado como cómplice de los delitos de falsedad y estafa respecto de los hechos de los que fue autor su padre (S. TS 11-4- 1991).

SEGUNDO

Como ha quedado anteriormente expuesto, el presente recurso de casación comparte identidad de razón con el tramitado antes esta misma Sala y Sección con el número 6423/2008, que tuvo como objeto inicial otra resolución del Ministerio de Justicia que desestimó la pretensión del mismo recurrente, referida a la reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación de la Administración de Justicia en el procedimiento concursal de la sociedad Sofico Inversiones, SA, que fue resuelta por el Tribunal de instancia mediante Sentencia cuya motivación se trajo por remisión para la fundamentación de la que es objeto de este recurso, cuya formalización además reitera los motivos igualmente deducidos en el indicado recurso de casación.

Pues bien, en atención al principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, de los que cabalmente cabe extraer que situaciones iguales han de merecer la misma respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, aconsejan resolver el recurso con la reiteración de la doctrina legal sentada recientemente en nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2010, recaída en el indicado recurso de casación 6423/2008 , cuya motivación sirve igualmente por remisión a la presente, sin más variación que la innecesariedad de traer aquí los razonamientos de desestimación del primero de los motivos entonces y ahora formulados, al constar inadmitido como motivo de este recurso de casación mediante Auto por lo mismo que antes fue desestimado.

En nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2010 declaramos lo siguiente en relación los restantes motivos del recurso de casación:

" SEPTIMO .- Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que el art. 1218 C. Civil expresa que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Y, por ello resulta oportuno acudir a lo manifestado por la Sala Primera, de lo Civil, al respecto.

Así la sentencia de 21 de julio de 2008, recurso de casación 969/2001 declara que "Es de sobra conocido, por haberse pronunciado sobre ello esta Sala en innumerables ocasiones, que la operatividad casacional de la transgresión del artículo 1218 del Código Civil se ha proclamado muy estricta ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 , con cita de las de 23 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1995 , 8 de marzo de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), ya que, como se desprende de las recientes Sentencias de 14 y 19 de mayo de 2008 , ni la prueba de documentos públicos goza de prevalencia sobre los demás medios probatorios, ni el valor y eficacia de un documento público se extiende a su contenido, pues, aunque el segundo párrafo del artículo 1218 señala que hace prueba en contra de los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ello hubieran hecho los primeros, esta Sala viene entendiendo el Juez sólo se encuentra vinculado por el documento público en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, toda vez que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de 14 de mayo de 2008 , con cita de las de 4 de diciembre de 2002 y 30 de septiembre de 1995 ), lo que en efecto hizo la Sala, al formar su convicción.........".

Si atendemos a tal pronunciamiento, plenamente compartido por esta Sala y Sección, hemos de concluir que la Sala de instancia no conculcó los preceptos mencionados.

La Sala declara que independientemente de que las escrituras públicas contengan las manifestaciones de herencia, donación y aceptación de donación, lo cierto es que no se ha acreditado la condición de accionista mediante la exhibición de los títulos o del certificado acreditativo de su depósito. Uno u otro documento son aptos para cumplir la función probatoria.

A ello ha de añadirse que la ausencia de tal justificación de la condición de accionista mediante la exhibición de los títulos impide conocer si las acciones eran nominativas o al portador con las consecuencias inherentes a su transmisión y posterior inscripción en el Libro- registro al efecto. (Art. 55 RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ).

OCTAVO .- Para resolver el tercer motivo hemos de recordar que el recurso de casación no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación requiere que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Si atendemos a lo acabado de exponer no puede prosperar el tercer motivo ya que se articulan alrededor de un conjunto de preceptos de la Ley de Sociedad Anónimas y de la Ley de Suspensión de Pagos que no fueron esgrimidos como apoyo del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración. Constituyen, por tanto, cuestión nueva.

NOVENO .- Finalmente tampoco puede prosperar el último motivo sustentado exclusivamente en los arts. 9 y 24 de la Constitución bajo el argumento de que fue indultado y de que no tiene privación de derechos civiles.

Ninguna referencia realiza la sentencia a la privación de derecho civil alguno del recurrente, sino que su argumentación gira sobre que no ha acreditado debidamente la condición de accionista, declaración que esta Sala asume por lo más arriba razonado.

Tampoco es este el marco para resolver acerca de las razones que han impedido que después de transcurridos 35 años no haya concluido el expediente de suspensión de pagos de Sofico Inversiones SA. Tal cuestión, responsabilidad de la Comisión Liquidadora del Patrimonio de Sofico SA, resulta ajena a este recurso."

Dicha fundamentación es aquí también de aplicación y por lo expuesto conduce a la desestimación de este recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el anterior criterio reiterado de esta Sala en el supuesto similar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Bienvenido , representado por el Procurador D. Alvaro Arana Moreno, contra la sentencia de fecha 12 dse mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 198/07 , que se declara firme, Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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