SAP Barcelona 457/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:6717
Número de Recurso85/2007
Número de Resolución457/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 85/07

Procedimiento Abreviado nº 303/06

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día nueve de febrero de dos mil siete por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Juan Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y debo condenar y condeno a Juan Pedro a la pena de multa de nueve euros, fijándose en dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta. Todo ello con condena al pago de costas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado día 19.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, en los siguientes términos:

  1. - El primer inciso del primer párrafo de la resultancia que abarca desde " Juan Pedro se halla..." hasta "...por delito contra la salud pública" queda redactado así: "Sin que consten los exactos términos de la Sentencia dictada con fecha 14/4/2006 en la causa seguida como Diligencias urgentes nº 35/06 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona".

  2. - En su segundo párrafo, a su inicio, constará "...dando como peso el siguiente: 2,453 gramos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Únicamente se aceptan los fundamentos jurídicos que contiene la Sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia invoca como motivo inicial de su recurso lo que estima como error en la valoración de las pruebas, alegato que centra especialmente, sin orillar lo que entiende como inconsistente testifical demostrativa de la venta, en la consideración de sustancia incautada como estupefaciente.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha...

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