STSJ Cataluña 12/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2007:5213
Número de Recurso5/2007
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 5/07

Procedimiento Jurado 3/01-Audiencia Provincial de Tarragona.

CAUSA JURADO NÚM.1/01-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls (Tarragona)

S E N T E N C I A N Ú M.12

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ramón Foncillas Sopena

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 7 de junio de 2007

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm. 3/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Valls (Tarragona). El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D.Jordi Carrasco Urtiaga y ha sido representado por el Procurador D.Francisco Toll Musterós. Han sido parte apelada el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Dª Lidia defendida por el Letrado D. Enric Solé Altarriba y representada por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwaneberg, D. Plácido representado por el Letrado D. Francisco Murillo y representado por el Procurador D. Ricard Ruiz López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Matías, mayhor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Cecilia. El día 28 de mayo de 2000 Matías y Cecilia, sobre las 22.00 horas, decidieron acudir enel vehículo Ford Focus matrícula Q-....-QW, propiedad de Matías, a un paraje cercano al Coll de Lilla, donde detuvieron el vehículo. Hallándose en el interior del vehículo ambos reclinaron los asientos, quitándose Cecilia los zapatos.

Tras una conversación, en el interior del vehículo, entre las 3 y las 5 de la madrugada, y tras comunicarle Cecilia su intención de dejar la relación, Matías, cogió un cuchillo de mesa de un solo filo, de una longitud total de 22 centímetros con una hoja metálica de 12 centímetros, que llevaba en el interior del vehículo y se lo clavó a Cecilia, la cual salió del vehículo dejando en su interior sus zapatos, que se había quitado durante la conversación, saliendo detrás de ella Matías, el cual continuó agrediéndola con el cuchillo, dándole al menos 31 cuchilladas, todas ellas mientras Cecilia estaba viva. Cecilia consiguió dar la vuelta al vehículo, cayendo finalmente en el suelo, muriendo tras sufrir un intenso dolor, a consecuencia de las heridas realizadas por Matías, dos de las cuales le alcanzaron el corazón y fueron mortales de necesidad. Cecilia no tuvo ninguna posibilidad de defenderse del ataque.

Matías tras causar la muerte de Cecilia, se autolesionó causándole diversas heridas en el tórax y abdomen, con la intención de causarse la muerte, a consecuencia de las cuales sufrió hemoneumotorax, hemorragia aguda, shock y encefalopatía anóxia, quedando en el lugar de los hechos gravemente herido.

Matías en el momento de los hechos sufría un trastorno obsesivo compulsivo y un trastorno de la personalidad, afectando éste último de forma reducida a su voluntad.

Cecilia vivía en el momento de los hechos con su madre. El Ministerio de Hacienda ha abonado a Lidia la cantidad de 37.775,74 euros en concepto de ayuda provisional por su condición de víctima indirecta por el fallecimiento de su hija.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a Matías como autor responsable de un delito de asesinato de los artículos 139.1º y y 140 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1 a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en el municipio de Valls durante 5 años así como de aproximarse o comunicarse con los padres de la víctima durante el mismo tiempo. Dicho período de cinco años deberá computarse desde que comiencen a disfrutarse, en su caso, los beneficios penitenciarios.

En concepto de responsabilidad civil, Matías deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 36.300 euros más los intereses legales, a Plácido en la cantidad de 35.700 euros más los intereses legales y a la Administración del Estado en la cantidad de 37.775,74 euros mas los intereses legales.

Se condena en costas al acusado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Matías interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de mayo de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2007 y a causa de la baja médica de la Magistrada ponente designada en estas actuaciones se designa nuevo ponente al Ilmo. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación en autos del condenado D. Matías en base a cinco motivos, siendo el primero, que es el que pasa a analizarse a continuación, el fundado en el art. 846 bis C) apartado a) LECrim, por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión, siendo la norma infringida el art. 37 LOTJ, por lo que se solicita la nulidad de pleno derecho del auto de hechos justiciables de fecha 25 de mayo de 2006.

Alega el apelante que, según el párrafo primero del mencionado art. 37, sólo puede dictar el auto de hechos justiciables el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal de Jurado y en el caso presente no fue así ya que quien lo dictó cesó posteriormente en su destino en el Tribunal, siendo sustituido por quien desempeñó las funciones de Magistrada Presidente en el juicio que se celebró cinco meses más tarde. El cambio de ponente por cese del anterior Magistrado se hizo constar al inicio de las sesiones del juicio oral pero el apelante considera que ello no era suficiente pues, en cumplimiento estricto del precepto legal, la nueva Presidente debía proceder al dictado de un nuevo auto, cosa que omitió a pesar de la solicitud en tal sentido que se efectuó, a la que siguió la correspondiente protesta. Sostiene la parte que con este proceder se infringió el derecho que todo acusado tiene a un juez predeterminado por la ley, derecho este que se halla proclamado en el art. 24.2 CE lo que afectó a su derecho a la tutela judicial efectiva produciéndole indefensión y ello porque la Magistrada que presidió el juicio no había determinado los hechos objeto de enjuiciamiento ni los demás extremos que constituyen el contenido del auto, en particular la admisión o no de los medios de prueba propuestos por las partes. El motivo acaba con la petición de la correspondiente nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la infracción cometida, de forma que se proceda al dictado de un nuevo auto de hechos justiciables, con formación de nuevo jurado para la celebración de la vista.

El motivo no puede prosperar. Es notoriamente sabido que para que una infracción de las normas de procedimiento sea considerada relevante y pueda dar lugar a la grave consecuencia de la nulidad es preciso que, obviamente, se haya producido la infracción y que de ésta se haya podido seguir indefensión - art. 238 LOPJ - a lo que hay que añadir, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional, que ésta sea de carácter material y no meramente formal. Pues bien, ninguno de estas exigencias o requisitos concurren en el caso presente, como acto seguido se razonará.

No es atendible la afirmación de que se ha causado indefensión al acusado por el hecho de que la Magistrada que presidió el juicio no determinó los hechos y demás menciones del auto. Se centra la indefensión en el mero aspecto de la autoría del auto, y no en lo que del cambio de ésta podría derivarse para el beneficio del acusado o en el empeoramiento o perjuicio que su mantenimiento le haya podido producir. Nada se dice en este sentido porque nada se puede decir. El auto en su contenido concreto no se discute y si es inobjetable también deberá entenderse que lo es tras la decisión de la Magistrada Presidente de mantenerlo en el momento inicial del juicio, lo que supone la aceptación por su parte y equivale a lo que propugna la parte, esto es la asunción de la autoría que no tiene sentido que se exteriorice ya mediante el dictado formal de un auto idéntico. No se ha producido, en suma, indefensión material y efectiva y en puridad ni indefensión, a tenor de lo expuesto y razonado, partiendo del planteamiento que se ha hecho de la cuestión.

Y es que, además y como antes se ha apuntado, no puede hablarse siquiera de infracción procesal. El Tribunal Constitucional se ha encargado de relativizar la sustitución del titular del órgano jurisdiccional por causa legal y reglamentariamente acordada por los cauces funcionalmente previstos. En su sentencia de 12 de marzo de 1991 deja bien claro que el art. 24 CE no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez - más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en...

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