SAP Málaga 232/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2007:716
Número de Recurso77/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 232

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 77/07

JUICIO Nº 421/02

En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil siete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 421/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Elvira Téllez Gámez, en nombre y representación de DOÑA Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de junio de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Téllez Gámez, en nombre y representación de Doña Aurora, contra Don Rubén, ABSOLVIENDO al demandado de las peticiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de 2.007 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez-Málaga, se alza la apelante DOÑA Aurora alegando que la sentencia de instancia en su fundamento cuarto afirma de forma rotunda que no se ha acreditado en modo alguno la intromisión ilegítima objeto de la presente causa, incurriendo en discordancia y contradicción, pues simplemente con la evidencia fáctica de la existencia de dos condenas al demandado en dos Juicios de Faltas en los que quedó acreditado que el Sr. Rubén, en presencia de demás personas, le profirió insultos como "tortillera, puta, que había roto su matrimonio y que la tenía que matar, te tienes que acordar de mí......", al ignorar la existencia de dichos hechos como el inicio de la campaña de desprestigio, carece de fundamentación alguna, pues no se comparte que los hechos probados de las sentencias carezcan de valor probatorio, derivando la Juez de Instancia el hecho de que la demandante debió haber solicitado la correspondiente responsabilidad civil derivada en virtud del artículo 109 del C. Penal ; y sin bien es cierto que no se reservó expresamente las acciones civiles, ello no impide que se cierre la vía de la protección civil del honor, pues sería contrario a la doctrina de la opción.

SEGUNDO

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Aurora contra DON Rubén, en base en, síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que el día 26 de diciembre de 1999 el demandado profirió contra ella las siguientes expresiones: "tortillera, puta, que había roto su matrimonio y que la tenía que matar....", lo que dio lugar al Juicio de Faltas nº 432/99, resultando el Sr. Rubén condenado por una falta de Injurias y Amenazas.

  2. - Que los insultos y amenazas del demandado continuaron, dando lugar a una nueva denuncia que se tramitó como Juicio de Faltas nº 48/00 y que terminó con sentencia condenatoria para el demandado.

  3. - Que el dictado de ambas resoluciones lejos de disuadir al denunciado de su conducta le hizo más persistente, dando lugar a interponer una nueva denuncia con fecha 18 de julio de 2001.

  4. - Que el Sr. Rubén con la continua campaña de difamación, insultos y acoso ha lesionado de forma grave la dignidad de la demandante, su honor y su estimación que valora en la cantidad de 50.000 euros; e igualmente la he producido unos perjuicios de carácter psicológico que se traducen en un síndrome ansioso depresivo que viene padeciendo desde el año 2000 y aún sufre, y que valora económicamente en la suma de 30.000 euros.

  5. - Y subsidiariamente para el supuesto de que se estimara por el Juzgador que no concurren los requisitos suficientes para considerar la lesión de su honor y su dignidad, la presente acción se fundamenta en el artículo 1902 del C. Civil, el cual impone a todo aquél causante de un daño la obligación de su reparación.

TERCERO

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 "......El artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC números 90/1985, 92/1985 y 241/1991 ), lo que es de aplicación a casos como el determinado por los artículos 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que posibilitan una doble vía procesal de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Por ser de persecución privada la infracción penal relativa a esta materia, el perjudicado tiene opción para acudir a la vía civil o a la penal, y, si elige la primera, como es renunciable la segunda (artículo 106, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el ejercicio exclusivo de la acción civil supone la extinción de aquella, tal y como preceptúa el artículo 112, párrafo segundo, de la misma Ley procesal.

Asimismo, en principio, consideramos que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil y ello por los siguientes motivos:

como se trata del ejercicio de un derecho de opción, no tendría sentido que, realizada ésta, cupiera instar posteriormente una acción no elegida;

la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotado el curso de la exteriorizada por el otro cauce, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, y esto "es contrario al espíritu...

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