SAP Barcelona 262/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2007:4749
Número de Recurso683/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 683/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 629/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 262/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 629/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de D. Armando, contra Dª. Remedios ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Don Armando, representado por la Procuradora Sra. Miquel, contra Doña Remedios, representada por el Procurador Sr. Barba, absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Mayo de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en las presentes actuaciones la responsabilidad por negligencia en que pudiera haber incurrido la oftalmóloga Remedios en la atención médica dispensada por ella a partir del día 3 de marzo de 2003 a Armando, aquejado de graves dolencias (perforación corneal, catarata traumática) tras el traumatismo ocular padecido el anterior día 21 de febrero.

La doctora demandada admite la realidad de las graves secuelas descritas en la demanda (pérdida completa de la visión del ojo izquierdo y la consiguiente incapacidad permanente absoluta; síndrome ansioso-depresivo) pero atribuye su causa eficiente a un supuesto de fuerza mayor, habida cuenta la inevitabilidad de la infección tardía desarrollada por el paciente a raíz de la intervención (cirugía combinada de cataratas y transplante de córnea) a que fue sometido el día 2 de junio de 2003 en la clínica Tres Torres de esta ciudad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en atención más que a la referida inevitabilidad, a la falta de acreditación por el actor de las imputaciones formuladas en su demanda: la insuficiencia de las medidas precautorias prequirúrgicas y la prematura retirada de la medicación antibiótica tras la aparición de los primeros signos de infección postquirúrgica.

Se alza el demandante contra dicha sentencia de contenido desestimatorio.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión controvertida debemos hacer varias precisiones, de distinto significado.

La primera de ellas, de orden teórico, estriba en recordar -como ya hiciera la sentencia apelada- que la prestación a cargo de los facultativos médicos es, por regla general, de mera actividad, no de resultado, de tal modo que su eventual responsabilidad civil profesional surge cuando su actuación no se corresponda con las pautas asistenciales comunes, acredítese ello por demostración directa o por vía inductiva en aquellos casos en que el resultado adverso sufrido por el paciente es anormal y desproporcionado en relación con las circunstancias concurrentes y no halla cabal explicación por parte del responsable del proceso asistencial (por todas, STS de 24 de noviembre de 2005 ). La parte actora cree que en el caso enjuiciado nos hallamos ante esta última hipótesis.

La segunda de las precisiones es de orden fáctico y está relacionada con el lamentable 'baile' de fechas propiciado por la descuidada redacción de sendos informes clínicos de Armando a cargo de las oftalmólogas Felix y Silvia (docs. 5 y 6 demanda), reproducidos en parte en el informe de epicrisis elaborado por la propia Remedios (doc. 39 contestación demanda). Parece ya incontestable -tal como ya razonó de modo prolijo el juez a quo- que la intervención de transplante de córnea de Armando a cargo de la doctora Remedios se realizó el día 2 de junio de 2003, y no el día 4 de mayo como aseveraban aquéllas, lo que trastoca algunas de las premisas del dictamen pericial del Dr. Cesar, sobre todo la que sitúa el diagnóstico de la endoftalmitis en el día 6 de junio. Tal diagnóstico no se alcanzó en realidad hasta el día 16 de junio, por lo que el análisis de la concurrencia de las negligencias...

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