SAP Barcelona 223/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2007:5697
Número de Recurso686/2006
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 686/2006-T

JUICIO ORDINARIO NÚM. 983/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 223/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 983/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de Dª. Emilia, contra D. Felipe y LIBERTY INSURANCE GROUP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Emilia contra Felipe y LIBERTY INSURANCE GROUP (antes ROYAL&SUN ALLIANCE S.A.), declaro la responsabilidad civil de los demandados y condeno a los demandados Felipe y LIBERTY INSURANCE GROUP a abonar solidariamente a la actora la suma de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.010,12 euros) y condeno al demandado Felipe a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.857,50 euros), en ambos casos más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Emilia, ejercita acción en reclamación de 12.967,62 euros frente a D. Felipe y Liberty Insurance Group por los perjuicios ocasionados por el Sr. Felipe con motivo de su actuación profesional como abogado, estando dicha actividad asegurada por la codemandada. Alega la actora que como consecuencia de su despido de la empresa Combitainer Hispania SA encargó al abogado demandado la defensa de sus intereses, habiendo incurrido el mismo en una actuación profesional negligente, que se detalla a lo largo de la demanda y que se analiza en el informe que se acompaña a la misma.

El demandado Sr. Felipe niega que su planteamiento profesional en defensa de la Sra. Emilia no se ajustara a las normas deontológicas y profesionales y niega haber actuado negligentemente. Por su parte, la aseguradora esgrime diversas defensas sobre las que seguidamente volveremos al analizar los respectivos recursos interpuestos por los demandados frente a la sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

La juez de la primera instancia, en una sentencia perfecta y sólidamente estructurada, llega a la conclusión de que tres de las cuatro imputaciones de negligencia deben considerarse acreditadas: a) defectos en la interposición del recurso de suplicación, b) falta de información a la actora del resultado de dicho recurso, y c) ausencia de reclamación al Fondo de Garantía Salarial. Como consecuencia de ello, declara la negligencia del demandado, fija su responsabilidad civil, y la hace extensiva a la aseguradora.

En cuanto a la primera de las imputaciones a que nos hemos referido, dice el apelante Sr. Felipe que el defecto en la interposición del recurso vino dado por la omisión de cualquier cita de precepto legal o jurisprudencia infringidos en el escrito de recurso. Considera el apelante que tal defecto era de naturaleza formal, que una lectura más integradora por parte de la Sala habría permitido entrar a conocer del fondo a pesar de esa ausencia de cita legal o jurisprudencial y que, por lo tanto, razonablemente podía haberse esperado por parte del tribunal otra respuesta que, estimatoria o no en cuanto al fondo, habría supuesto la exención de responsabilidad del demandado apelante.

La respuesta de la sentencia ahora apelada a esta cuestión entendemos que es contundente y descansa en los propios términos de la sentencia dictada en el recurso de suplicación. En efecto, este recurso se interpuso al amparo del artículo 191. a) y b) LPL, siendo rechazado por la STSJ con el siguiente razonamiento: "....°se formula un recurso en el que no se cita un solo precepto legal que pudiera entenderse infringido por la sentencia de instancia, limitándose la recurrente a exponer la personal valoración que le merecen las pruebas de confesión y determinada documental, para solicitar en base a ello la revisión de los hechos probados, pero sin tan siquiera formular luego motivo alguno al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la ley procesal, y sin identificar por tanto las normas legales o doctrina jurisprudencial cuya infracción se denuncia; por lo que el recurso incurre en deficiencias de carácter sustancial, no meramente formal, que impiden a la Sala entrar a conocer del mismo, pues cualquier intento de resolución pasa porque el tribunal haya de construir de oficio los argumentos jurídicos del recurso, adoptando postura de parte y causando indefensión a las demandadas que no podrían ni tan siquiera defenderse de los motivos de derechos que llevarían a la revocación de la sentencia....°".

La omisión que el tribunal de lo social le imputa al abogado demandado afecta a lo que constituye precisamente el núcleo de su intervención en el proceso. La actividad del abogado, como nadie discute, es de medios, no de resultado, y no se puede imputar una actuación negligente al abogado que no consigue un resultado satisfactorio para su cliente cuando pone los medios razonablemente exigibles para ello; pero precisamente eso es lo que no ha hecho el demandado al omitir el razonamiento jurídico en el recurso que le fue rechazado, al ser taxativa la ley procesal acerca de los requisitos de dicho recurso. Que el tribunal podía haber hecho otra interpretación es obvio; pero la función del abogado consiste precisamente en utilizar los mecanismos legales adecuados para evitar que la discrecionalidad del tribunal pueda permitir rechazar el recurso. Si éste se hubiera fundado como exige la ley, el tribunal no podría haberlo rechazado por motivos formales (formales, pero con trascendencia material, como pone de relieve la sentencia del TSJ). El haber dado al tribunal la oportunidad legal de rechazar el recurso por motivos formales es una clara conducta negligente del letrado, tal y como declara la sentencia apelada.

TERCERO

La segunda de las cuestiones planteadas en el recurso hace referencia a la falta de información, y consiguientemente de diligencia, al no comunicar a la actora el resultado del recurso de suplicación. No basta con decir que debía probar esa comunicación la actora; se trataría, de imponérsele esa carga probatoria, de la acreditación de un hecho negativo, y conforme al artículo 217 Lec es claro que debe probar el que más facilidad tiene para hacerlo, en este caso el abogado que podía acreditar la comunicación del resultado de la sentencia. Además, él es el profesional y a él le incumbe la obligación de asegurar la acreditación del cumplimiento de sus más elementales obligaciones. De todas formas, la cuestión no tiene mayor trascendencia por cuanto ya se ha apreciado un supuesto de negligencia, conforme a lo que acabamos de exponer.

Finalmente, se imputa por la actora al demandado la negligencia de no haber instado la oportuna reclamación ante el Fogasa, acogiendo esa imputación la sentencia ahora apelada. La juez considera que el Sr. Felipe fue negligente al no presentar en forma simultánea la demanda por despido la reclamación ante el Fogasa por la quiebra de Combitainer Hispania SA; añade que, aunque se pudiera valorar que las dos reclamaciones eran incompatibles y que el letrado optó por el despido en vez de la reclamación ante Fogasa, lo cierto es que dicha demanda por despido fue rechazada, incluso ante el TSJ, antes de que transcurriera el plazo de prescripción para reclamar ante el Fogasa. Aprecia, por lo tanto, una clara negligencia en la omisión de actividad respecto de la reclamación ante el Fogasa.

Pero la sentencia aún va más allá en el examen de la posible negligencia del demandado en relación con este punto, al señalar que, aunque el encargo de la actora al demandado no hubiera comprendido la reclamación ante el Fogasa, éste debió igualmente informarla de la posibilidad de formular tal reclamación. Ante todo, hay que tener en cuenta que es en el escrito de contestación a la demanda donde hay que fijar los hechos relevantes de la línea defensiva del demandado, por lo que sólo esta razón sería suficiente para rechazar todas las alegaciones vertidas en el acto del juicio sobre el encargo o no por...

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