SAP Barcelona 437/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:4581
Número de Recurso158/2007
Número de Resolución437/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 158/07 JR

Procedimiento Abreviado nº : 487/06

Juzgado de lo Penal nº: 7 de Barcelona

Recurrente: Ricardo

SENTENCIA nº 437/07

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 158/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 487/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de lesiones, y otro de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Ricardo, representado por el Procurador Sr. Flores, y defendido por el Letrado Sr. Abós Almirall; y de otra, como apelada, Dª. Dolores, representada por el Procurador Sra. García Girbés y defendido por el Letrado Sra. Carmardons Gorriz, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Ricardo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, era absuelto el mismo del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ricardo, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, si bien excluyendo de los mismos la expresión siguiente: "... que precisó esta última para su sanidad de tratamiento médico consistente en collarín y reposo", que deberá ser sustituida por lo que a continuación se expresa: "... para las que le fueron médicamente prescritos antiinflamatorios, collarín cervical y reposo. No consta si dicha asistencia médica tuvo finalidad curativa o meramente paliativa de las lesiones causadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero, se invoca error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 147.1 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

En el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, a salvo de la expresión referida al tratamiento médico que seguidamente se comentará.

En efecto, la Juez de lo Penal estima acreditada la agresión por parte del acusado a su esposa tanto a través de las declaraciones de ésta emitidas en el juicio oral y durante la instrucción de la causa, que han sido debidamente introducidas en el plenario, como a través de las declaraciones de uno de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después que sucedieran, completando lo anterior en orden a demostrar el resultado lesivo de la acción enjuiciada tanto el parte médico de urgencias obrante a los folios 11 y 12 de autos, como el emitido por el Médico forense, que obra al folio 18 de las actuaciones.

Alega la recurrente que no se ha tenido en cuenta la negativa categórica de los hechos emitida por su patrocinado, denunciando que se ha otorgado mayor credibilidad a las de la mujer a pesar de que se contradicen con las manifestaciones que aquélla vertió en la fase de instrucción. Alega, de igual modo la parte recurrente que sólo las declaraciones del juicio oral, donde la misma fue remisa a declarar, pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la condena, y que, en este caso, las mismas resultarían insuficientes a tal fin manifestando que, en último término, nos hallaríamos ante un supuesto de versiones contradictorias, sin que existan razones para otorgar mayor credibilidad a la presunta víctima que al acusado.

No puede compartir la Sala tales aseveraciones, toda vez que se asumen en la alzada los argumentos que han servido de sustento a la condena mediante un razonamiento lógico que deriva adecuadamente de las pruebas antes anunciadas y que, seguidamente, tendremos ocasión de analizar.

Así, en cuanto hace referencia a las declaraciones de la víctima, observamos que la misma, esposa del acusado, fue puntualmente informada de la dispensa de declarar que tenía por razón de su matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM, accediendo a prestar declaración. Observamos, igualmente, que la misma varió en diversas ocasiones su declaración plenaria en relación con la sumarial, obrante la folio 19 de autos, y prestada a presencia no sólo de la Juez de Instrucción y del Secretario judicial, sino también del Letrado de la defensa. Pero dicha modificación no pasó inadvertida en el acto del juicio, donde fue preguntada por la Acusación particular sobre ella, así como sobre las razones del referido cambio, pues, mientras en la fase instructora manifestó que "... su marido le cerró la cristalera del balcón atrapándole la cabeza a la vez que la cogía de los pelos y le daba un puñetazo en la boca para que se callara, empezando a sangrar la declarante...", en el plenario dijo "... Que en un estado de nervios se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR