SAP Barcelona 248/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2007:5436
Número de Recurso624/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 624/2006-S

JUICIO ORDINARIO NÚM. 607/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 248/2007

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA (Ponente)

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 607/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, a instancia de D. Jesús María, contra D. Vicente, Dª. María Inmaculada, Dª. Esperanza y Dª. Paula ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2.006, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús María, representado por el Procurador Dña. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, contra Dña. María Inmaculada, Paula, Vicente y Dña. Esperanza, representados por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, absolviendo de todos sus pedimentos a las demandadas; procede hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia.

PRIMERO

Reclama el actor el importe de 40.423'17 euros que se corresponde a la tercera parte del importe de 121.269'50 euros, cuya cantidad a su vez se corresponde a la mitad del importe de 242.539 euros en el propio actor valora la vivienda de la Calle DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003 de Vilassar de Mar. por el propio actor.

La demanda instada contra sus hermanos y sobrina, Sra. Esperanza, tiene su fundamento en el fallecimiento de la madre, Doña María Inmaculada, acaecido el día 31 de Mayo de 2004. Doña María Inmaculada dejó testamento de fecha 2 de Diciembre de 2.003 en el que nombra heredera a su nieta, Doña Esperanza de la mitad de sus bienes y de la otra mitad en partes iguales a los tres hermanos, Doña Paula, Don Vicente, y el actor Don Jesús María, (no se incluye a la hija María Inmaculada, madre de Esperanza ).

Doña María Inmaculada poco antes de fallecer (tres meses antes) procedió a la venta a Doña Carmen de Gracia del único bien inmueble que poseía, piso sito en Vilassar de Mar, DIRECCION000, NUM002 - NUM003, por el precio de 129.000 euros (documento al folio 44). El precio abonado mediante cheque fue ingresado en la sucursal de Caja Madrid de Argentona.

Se indica en la demanda que la madre de los hoy litigantes fue manipulada y engañada por los demandados a fin de que vendiera la finca de autos. Señala el actor que el estado de salud de la causante era muy precario (documentos 15, 16 de la demanda y el aportado a la audiencia previa, documento 1 al folio 165 y siguientes) y que tuvo conocimiento de la venta del piso al fallecer su madre y que solicitadas a sus hermanos aclaraciones nada le dijeron siquiera sobre donde estaba el dinero de la venta.

Por último indica que la finca vendida era de precio muy superior al de venta, siendo por ello que conforme a la valoración efectuada por el Sr. Josep Fontanillas (documento nº 12 al folio 56) solicita la tercera parte de la mitad de la herencia que le corresponde que es la suma al principio indicada de 40.423'17 euros.

Los demandados se oponen a la demanda, alegan no ser ciertos los hechos de la demanda y estiman que la petición es improsperable por no existir ningún bien de la herencia.

Subsidiariamente sostienen que, en su caso, habrá de estarse al precio de la venta de 129.000 euros, no al importe fijado por el actor.

La Juzgadora de instancia desestima íntegramente la pretensión por entender que no se acreditan por el actor los hechos de la demanda concluyendo que el importe percibido por la venta de la vivienda sólo ha podido ser dispuesto por la propia causante.

SEGUNDO

Se erige en esta alzada el actor alegando en su defensa que la Juzgadora a quo efectúa una interpretación restrictiva del principio de la carga de la prueba, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito de apelación analiza la prueba practicada en autos y conforme a la prueba de presunciones entiende que existen indicios suficientes de la veracidad de los hechos que se contienen en la demanda.

TERCERO

Es preciso, previo al examen de la prueba practicada en autos, indicar que la demanda rectora de la litis no goza de la necesaria precisión sobre los hechos en que se funda la acción.

La acción instada ha de ser conocida conforme al principio iura novit curia, que faculta al Tribunal para aplicar las disposiciones acordes a los respectivos petiti, a la luz de las normas que se regulan en el Codi de Successions de Catalunya y doctrina jurisprudencial interpretadora de la aceptación de herencia y posesión, conforme a los artículos 16 y siguientes.

Lo que se pretende en la demanda rectora de la litis es la entrega del producto obtenido por la venta efectuada por la causante poco antes de fallecer que, como ahora se examinará, debía integrar el caudal hereditario de ésta. Conforme a la disposición testamentaria (última, no impugnada por los herederos) corresponde el caudal relicto por mitad a Doña Esperanza (nieta de la causante) y en tres partes iguales de la otra mitad a los hermanos Doña Paula, Don Vicente y Don Jesús María.

La acción es, en conclusión, la de "petición de herencia", frente a los coherederos poseedores, y a la poseedora, no heredera, Doña María Inmaculada, tal como se dispone en el artículo 64 del Codi de Successions.

Conforme a la mejor doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de Marzo de 2.006 o de 24 de Julio de 1.998, entre otras) así como de esta misma Sala de 27 de Febrero de 2.002, la petición de herencia es el derecho que ostenta el coheredero para obtener, a través de su reconocimiento de titular hereditario, los bienes que componen el caudal relicto, frente a cualquier poseedor.

Indica textualmente la sentencia dictada por la Sala que: "Aquesta acció es pot definir, amb la milor doctrina, com la que competeix a l'hereu real contra els qui posseeixin tots o part dels béns hereditaris a títol d'hereus del mateix causant o sense tenir cap títol, per tal que aquest hereu obtingui la restitució de tals béns, a base de la comprovació o reconeixement que és a ell a qui correspon la qualitat d'hereu. L'acció de petició d'herència pot considerar-se com una acció real -ha de tenir-se en compte que tal acció no s'exerceix entre persones lligades per un vincle obligacional-, ja que cal demandar qui posseeix l'herència del tot o en part, perquè es reclama una cosa o dret que pertany a l'herència, de manera que fins i tot tractant-se d'una sola...

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