SAP Barcelona 388/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2007:4727
Número de Recurso80/2007
Número de Resolución388/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACIÓN Nº 80/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 533/2006

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a quince de mayo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 533/2006, por un delito intentado de robo con intimidación, seis delitos de detención ilegal y uno de tenencia ilícita de armas, contra Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el Letrado D. Sergi Palmés Oranich y contra Jesús María, representado por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por ambos condenados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-1-2007, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Francisco como autor de un delito intentado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 2 CP, con la atenuante del art 21.6 en relación con el 21.2 y 20.1 y 2 CP y la agravante de reincidencia del art 22.8 CP, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como autor de seis delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP, con la atenuante del art 21.6 en relación con el 21.2 y 20. 2 CP, debo condenarle y le condeno a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y misma accesoria que en el caso anterior.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º CP, con la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia del art 22.8 CP, debo condenarle y le condeno a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como cooperador necesario de un delito intentado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 2 CP, con la atenuante del art 21.6 en relación con el 21.2 y 20.1 y 2 CP y la agravante de reincidencia del art 22.8 CP, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como cooperador necesario de seis delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP, debo condenarle y le condeno a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y misma accesoria que en el caso anterior.

Asimismo deberán los acusados satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone Pedro Francisco se fundamenta alegando diversos motivos que se argumentan extensamente. Como cuestión previa, se invoca la falta de competencia del Juzgado de lo Penal como consecuencia de haberse imputado un delito de detención ilegal cuya pena base, cuatro a seis años de prisión, excede de la competencia de tal órgano. También se alega la infracción de precepto penal por entender que la conducta realiza por el recurrente, al retener a los empleados del local, era necesaria para obtener las llaves de la caja y queda absorbida por el dolo del robo, estando ausente el dolo específico de privación de libertad. Finalmente se alega error en la valoración de la prueba en relación a las circunstancias modificativas, tanto la agravante como de la atenuante postulando su carácter de eximente incompleta.

El primer motivo de impugnación no puede ser acogido. La atribución de la competencia se realiza en atención a la pena prevista para el delito en abstracto, sin tener en cuenta el grado de ejecución o la posible concurrencia de circunstancias modificativas, pero ello no es extrapolable a aquellos delitos, como el de detención ilegal, que en su tipificación incluyen subtipos agravados o atenuados, pues, en este caso, cada uno de estos tipos se convierte en supuestos diferentes de delitos en abstracto. Imputado un subtipo atenuado, el previsto en el art. 163.2 del CP, cuya pena es de dos a cuatro años, la competencia es del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia.

En cuanto a la alegación de indebida aplicación del delito de detención ilegal, es doctrina ya consolidada que la detención sólo quedará absorbida por la violencia o intimidación del robo en aquellos supuestos de mínima duración temporal en el que la detención se realiza durante el espacio central del hecho (STS 12-6-01 y 17-6-02 ) y no excede del tiempo que normalmente se emplea en esta clase de infracciones (STS 27-11-98 y 20-9-99 ). Ello significa que la privación de libertad del sujeto pasivo es la necesaria para llevar a cabo el acto de expolio, para realizar el apoderamiento, no como paso previo para poder iniciar la conducta de lesión al patrimonio, como sucedió en este caso, -tratar de conseguir las llaves de la caja fuerte-, lo que conforma una claro supuesto de concurso ideal-medial de delitos.

También debe rechazarse, el motivo de errónea valoración de la prueba, pues la sentencia ya expresa que ha tomado en consideración la autoinculpación del Sr. Pedro Francisco y las manifestaciones de los testigos. De estas últimas se deriva que se produjo una actividad de privación de la libertad ambulatoria, confinando a los trabajadores que quedaron retenidos durante un largo periodo de tiempo, unas dos horas, esperando la llegada del encargado que tenía las llaves de la caja fuerte, utilizando como medio de intimidación el arma de fuego que mantenía en la mano. En estas circunstancias intimidatorias es irrelevante que encerrara con llave o no a las víctimas si, en todo caso, éstas no podían moverse del lugar.

La circunstancia agravante de reincidencia se deriva de la documental aportada sobre los antecedentes penales y las condenas pendientes de cumplimiento del Sr. Pedro Francisco, que se corresponde con los hechos declarados probados. Se hacen constar condenas por los delitos de tenencia ilícita de armas y robo necesarias para conformar la agravante respecto de estos delitos por los que se condena y la vigencia de las mismas se deriva del cumplimiento de la acumulación de condenas realizada al condenado, pues no hay que olvidar que éste cometió los delitos aquí enjuiciados por haberse evadido en un permiso, quebrantando el cumplimiento de la condena refundida producto de dicha acumulación.

La circunstancia modificativa de drogadicción ha sido adecuadamente calificada en la sentencia y pese al notable esfuerzo argumentativo del Letrado redactor del recurso, este Tribunal de alzada comparte plenamente la conclusión de la Juez de lo Penal, pues si bien es cierto que el Sr. Pedro Francisco es consumidor de circunstancias estupefacientes de...

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