SAP Barcelona 216/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2007:4873
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 16/06 A

SUMARIO: 02/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE BARCELONA

PROCESADO: Juan Enrique

S E N T E N C I A Núm.

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 19 de los corrientes ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 16/06, Sumario 02/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, por un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 74, preceptos todos ellos del Código Penal, contra el procesado Juan Enrique, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Arbucies (Girona) el día 21/06/1967, hijo de Florencio y de Rosa, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Carme Rami y asistido por el Letrado D. Manel Mir i Tomás, como Acusación Particular D.ª Asunción, representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistida por la Letrada D.ª Lara Padilla Varela, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74, preceptos todos ellos del Código Penal, considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Asunción con la cantidad de 18.000 euros por el perjuicio moral causado.

SEGUNDO

Por su parte la Acusación Particular elevó asimismo sus conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien interesando una pena de 11 años de prisión y, conforme al artículo 57 CP, la prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugar de trabajo de D.ª Asunción a menos de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 5 años; con las accesorias legales y la imposición de constas procesales incluidas las de dicha parte, y peticionando la misma cuantía en concepto de responsabilidades civiles.

TERCERO

En igual trámite la defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado.

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que el procesado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 18 de Agosto de 2005, hallándose en las inmediaciones de la discoteca "TRAUMA", sita en la c/ Consejo de Ciento de esta ciudad, entabló relación con Asunción y Isabel, accediendo posteriormente los tres a dicho local en donde permanecieron, con una única salida a otro establecimiento de la Avda. Diagonal, pero a donde finalmente no pudieron acceder regresando a la reiterada discoteca, hasta las 04'00 horas del día 19 siguiente, y ofreciéndose el procesado a acompañar a las citadas hasta sus respectivos domicilios, dirigiéndose los tres, en primer término, al de Asunción, sito en la c/ DIRECCION000, NUM001, NUM002, NUM003, subiendo al mismo los tres dado que el procesado se había interesado por el eventual arriendo de una habitación que citada titular le había ofrecido, siéndole la misma enseñada, y marchando a continuación el procesado en compañía de Isabel al domicilio de ésta, sito en el Pasaje Coello, estacionado el procesado su vehículo en las inmediaciones del mismo. En ese momento el procesado le insistió para que le dejase subir a su casa a tomar un vaso de agua, pero aquella se negó, despidiéndose del mismo diciéndole que regresaba a Manresa.

No obstante el procesado volvió al domicilio de la Asunción, y, llamando al interfono, le pidió que le dejase subir a tomar un vaso de agua, indicándole que se encontraba algo mareado y que tenía luego que conducir hasta su domicilio en la ciudad de Manresa. Como quiera que el procesado se había comportado en todo momento correctamente con ella la Sra. Asunción le permitió el acceso a su domicilio, ofreciéndole el vaso de agua, que le había pedido y sentándose junto al mismo en el sofá del salón.

En ese momento el procesado se levantó y fue a sentarse seguidamente sobre las rodillas de Asunción, y quiso besarla, a lo que la misma se opuso diciéndole que no porque acababa de salir de una relación, comenzando a forcejear cogiéndola de las manos; entonces la misma le dijo, como si le apeteciera, que si quería hacerlo que lo hiciera bien y que fueran a la habitación, agarrándola entonces el procesado por el pelo y llevándola hasta una habitación en donde la arrojó encima de la cama, se colocó encima y la sujetó. Ante la situación y para ganar tiempo y poder acceder a un teléfono Asunción le dijo que se duchara, al estar sudando el acusado copiosamente, mas éste continuó en su actitud, sacó un cinturón y se lo colocó por el cuello, sujetándolo Asunción y comenzando entonces a chillar y a llorar pidiéndole que la dejara por sus hijos. Seguidamente el procesado, tras haberse bajado los pantalones y comenzó a masturbarse, sin conseguir que su pene se pusiera erecto, ante lo cual sujetó a la Sra. Asunción por la cabeza obligándole a hacerle una felación, introduciendo así su pene en la boca de aquella mientras le decía que no se portara mal porque se ponía muy violento. A continuación el procesado hizo levantarse y girar a la Sra. Asunción e intentó introducirle, su pene por el ano, no consiguiéndolo, y tras inquirirla para que se masturbara a su vista durante un breve espacio de tiempo, se situó nuevamente encima de ella y la penetró, introduciéndole el pene en la vagina, pero como no llegó a eyacular el procesado optó por masturbarse él mismo a presencia de aquella hasta lograr su eyaculación.

Posteriormente el procesado se sentó en el sofá del salón en donde permaneció en compañía de Asunción quien le interesó su número de teléfono, así como la cantidad de 100 euros, que podía extraer de un cajero automático próximo, a fin de lograr identificar el vehículo que portaba y el que volviera mientras localizaba a la policía.

El procesado seguidamente abandonó el domicilio de Asunción, si bien al no regresar la misma le llamó al número de teléfono móvil que le había dado, comprobando que era el suyo, y seguidamente, sobre las 08'00 horas la misma, tras asearse de modo mínimo, llamó a la Policía poniendo en su conocimiento lo acontecido, siendo atendida por una dotación de la Policía Nacional, y trasladada a un Centro Hospitalario en donde le fue efectuado un reconocimiento físico apreciándosele únicamente una pequeña erosión superficial en el antebrazo derecho, y posteriormente a Comisaría para formalizar la denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 794 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos declarados probados y que han sido determinados teniendo en cuenta la prueba practicada y valorada por los miembros de la Sala, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, por un lado no son constitutivos de un ilícito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, y en primer lugar respecto de los hechos recogidos por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en cuanto a unos pretendidos actos libidinosos del procesado respecto de Isabel, y que dicha acusación recogía cuando al negarse la misma a que aquél subiera a su domicilio "intentó besarla y le requirió para que le hiciera una felación allí mismo" (en referencia al interior del coche y previamente a despedirse y...

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