SAP Jaén 159/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2006:924
Número de Recurso188/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 159

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 109 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 188 del año 2006, a instancia de AUSBANC CONSUMO, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Andrés Serrano Hermoso, contra la Caja Provincial de Ahorros de Jaén, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Angel Luis Siles Talens.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 23 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de Ausbanc Consumo contra la Caja Provincial de Ahorros de Jaén debo decretar la nulidad de la cláusula usada por la demandada que establece el redondeo al alza al mas cercano múltiplo de un medio punto o de cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la demandada en los contratos de préstamos hipotecarios a interés variable formalizados, debiendo procederse a la publicación del fallo de esta sentencia una vez firme junto con el texto de la cláusula en un periódico de difusión provincial (Diario Jaén o Ideal), con caracteres tipográficos legibles siendo los gastos a cargo de la demandada para lo cual se dispondrá de un plazo de quince días; librándose igualmente mandamiento al titular del Registro de las Condiciones Generales de Contratación para la inscripción de la sentencia.- Que debía desestimar el resto de pretensiones deducidas sin perjuicio de que los particulares puedan reclamar frente a la Caja de Ahorros de Jaén la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva.- Todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las respectivas partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC-CONSUMO) contra la Caja Provincial de Ahorros de Jaén, decretando la nulidad de la cláusula usada por la demandada que establece el redondeo al alza al más cercano múltiplo de un medio punto o de cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la demandada en los contratos de préstamos hipotecarios a interés variable formalizados, con la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Jaén o Ideal, y librándose mandamiento al titular del Registro de las Condiciones Generales de Contratación para la inscripción de la sentencia, desestimando en cambio el resto de pretensiones deducidas sin perjuicio de que los particulares puedan reclamar frente a la Caja la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva, sin imposición de costas, se alzan ambas partes litigantes, versando sus respectivos recursos en los siguientes motivos.

El deducido por AUSBANC se refiere al hecho de no condenar en la sentencia de instancia a la entidad demandada a las pretensiones de su demanda consistentes en: a) La devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula tomando como baremo la fórmula que allí se expresa, y b) los intereses legales en concepto de indemnización de dichas cantidades desde la fecha en la que los perjudicados abonaron la primera cuota del préstamo redondeada al alza hasta la fecha en que se dicte sentencia estimatoria en primera instancia, y a partir de ahí el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y así mismo recurre por el hecho de que no se determine en el fallo de la sentencia la obligación de aportar por la demandada Caja Provincial de Ahorros de Jaén, un listado de todos los clientes afectados por la nulidad para el buen fin de la ejecución.

El recurso promovido por la Caja se refiere: a) a la falta de legitimación activa que fue resuelta en la instancia por auto de 10-2-06, y recurrido en reposición, desestimado en auto de 20-3-06 ; b) subsidiariamente, si no se estimara esa excepción, la sentencia debería ser revocada por faltar el presupuesto objetivo para el ejercicio de la acción, y en su caso, en cuanto al fondo, en lo que le resulta desfavorable a sus intereses.

Como vemos, y planteándose de nuevo en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, por razones obvias se resolverá primeramente el recurso de la Caja Provincial de Ahorros de Jaén, ya que además el mismo versa sobre cuestiones que atañen al presupuesto de la acción ejercitada.

Segundo

Pues bien, con relación a la excepción planteada, efectivamente la misma fue resuelta y desestimada en el auto de 10-2-06 dictado por el Juzgador de instancia, y que al ser objeto de recurso de reposición fue desestimado en el auto de 20-3-06.

En el recurso de apelación que aquí nos ocupa se alega por la Caja apelante que para el ejercicio de la acción de cesación es requisito imprescindible la pertenencia de la actora al Consejo de Consumidores y Usuarios, y consecuentemente la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo, que se lleva en el Instituto Nacional del Consumo.

Sin embargo, y como se declaró en el auto de 10-2-06, para el ejercicio de la acción planteada en la demanda objeto de esta litis, no es necesario que el actor sea miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios, siendo así lo único trascendente a resolver respecto a la cuestión suscitada si Ausbanc Consumo está o no legalmente constituida. Según la prueba practicada en autos, al momento de presentarse la demanda (30-9-05), Ausbanc aparecía inscrita en el Registro antes mencionado. Por tanto, es esta fecha la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de determinar si tenía o no legitimación para accionar. Y en este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona se pronunció en su sentencia de 29-3-05, declarando que, "teniendo legitimación la actora en el momento de plantearse la demanda,...ésta debe mantenerse a lo largo del procedimiento, sin que la modificación estatutaria operada pueda impedir que se dicte una resolución sobre el fondo".

En cualquier caso, la cuestión relativa a la legitimación activa de Ausbanc para el ejercicio de acciones de cesación, ha sido ya resuelta por diferentes resoluciones judiciales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10-10-02, y Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17-3-03. En ellas se reconoce la legitimación activa de Ausbanc para el ejercicio de este tipo de acciones, por lo siguiente: 1º) No se puede privar de legitimación a las asociaciones de usuarios en virtud de requisitos establecidos por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio por ser normas de rango inferior y anteriores en el tiempo a lo prevenido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. 2º) El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la L.G.D.C.U. inhabilita a la asociación para obtener los beneficios reconocidos en esta Ley, pero no para el ejercicio de un derecho constitucional, garantizado por el artículo 31 de la Constitución Española, como es la defensa de los intereses de consumidores y usuarios frente a terceros; 3º) Por el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que conlleve el dictado de una resolución judicial sobre las pretensiones deducidas. Por todo ello, no es limitación razonable ni proporcionada a este derecho fundamental la previa inscripción en un registro especial a la pertenencia a un consejo consultivo.

Por otro lado, no hay que olvidar el principio de la...

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