SAP Jaén 152/2006, 13 de Junio de 2006
Ponente | MARIA JESUS GALLARDO CASTILLO |
ECLI | ES:APJ:2006:749 |
Número de Recurso | 177/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 152/06
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
Dª. Mª JESÚS GALLARDO CASTILLO
En la Ciudad de Jaén, a Trece de Junio de dos mil seis.-
Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en Primera Instancia con el núm. 220 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 177/2006 a instancia de CORTE INFANTIL S.L., representado en ambas Instancias por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Patricia Pérez Parra, contra D. José y D. Luis Carlos, representados en ambas Instancias por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Diego Jesús Galiano Bellón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, con fecha Trece de Febrero de dos mil seis.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que por compensación de créditos DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández en nombre y representación de CORTE INFANTIL S.L asistido de la Letrada Sra. Pérez Parra contra D. José Y Luis Carlos como integrantes de la comunidad de bienes que a su vez formula reconvención representados por el Procurador Sr.Bueno Malo y asistidos del Letrado Sr.Galiano Bellón, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte actora, y estimo parcialmente la reconvención condenando a Corte Infantil S.L a abonar a 7.933,45 € a D. José y 7.302,16€ a D. Luis Carlos, con intereses legales y costas".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por CORTE INFANTIL S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de Oposición al Recurso por D. José y D. Luis Carlos ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª JESÚS GALLARDO CASTILLO, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Frente a la Sentencia de Instancia por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la actora y se estiman parcial pero sustancialmente las de la demandada reconvencional formulada por la parte demandada, se alza la primera interesando la revocación aquélla y el dictado de otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.
La primera cuestión litigiosa se contrae a determinar si las pruebas aportadas por la demandante en apoyo de su pretensión reúnen y gozan de eficacia bastante en orden a acreditar la realidad de los hechos que relata en su escrito de demanda. A estos efectos, la actora aporta una factura (reseñada con el Nº 5) la factura 401.302 de fecha 12 de julio de 2004 por un importe de 2.596,80 € cuya eficacia probatoria niega la parte a quién se insta su pago. Es de destacar que en la misma no consta firma alguna, mereciendo por ello la consideración de documento de elaboración unilateral por la actora, sin intervención alguna de la otra parte, según ha afirmado con reiteración la Jurisprudencia.
En este sentido hemos de tener en cuenta como de manera constante viene afirmando esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de Septiembre de 1991 y 17 de Diciembre de 1992, entre otras muchas) que "las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad, de un determinado suministro de mercancías y ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente -afirma el Tribunal Supremo- cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación...
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