SAP Jaén 124/2006, 17 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA JESUS GALLARDO CASTILLO |
ECLI | ES:APJ:2006:711 |
Número de Recurso | 141/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 124/06
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
Dª. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO
En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 554 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 141 de 2006 a instancia de DOÑA María Milagros, representada en las instancias por el Procurador de los Tribunales Sra. Benítez Garrido, y defendido por el Letrado Sra. Vaz López, contra D. Ramón, representado en las instancias por el Procurador de los Tribunales Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Garzón García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, con fecha 11 de Febrero de 2006.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la Procuradora Sra. Benítez Garrido, en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra D. Ramón, que intervino representado por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez; condeno a dicha demandada al pago a la parte actora de la cantidad de seis mil doce euros con cincuenta y dos céntimos (6.012´52 euros),mas intereses legales, y hasta el completo pago, imponiendo las costas a la parte demandada".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Ramón, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Entiende el apelante que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva por carecer del carácter con que se le demanda dado que él es administrador de la mercantil y entiende que con él no parten las relaciones jurídicas, sino con esta última.
En lo que se refiere al fondo de este proceso en causa no resulta hecho controvertido la existencia de una relación contractual entre las partes enfrentadas ni la existencia de la deuda cuyo pago se reclama por la parte en el escrito rector del procedimiento. Ambas cuestiones se halla debidamente probada con la documental incorporada en autos y que no ha sido impugnada por el demandado- apelante. El problema se centra en determinar si la relación procesal se encuentra correctamente constituida con la llamada del demandando, apelante en esta instancia, al proceso o si, por el contrario, debió haberlo sido la entidad mercantil de la que es administrador único. Por ello se reproduce en el recurso de apelación que mediante la presente se resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así pues, abordando el estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" invocada, ha de partirse de la base de que ha existido una relación comercial entre la entidad demandada y el actor por cuyo precio se reclama en este procedimiento la cantidad de 6.012,52 € más los intereses correspondientes, cuya realidad, como ha quedado dicho, queda acreditada con las pruebas que analiza tanto juzgador "a quo" como esta Sala. Dicho esto, obvio es que dicho demandado está legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada pues baste señalar que, dada la naturaleza de la misma, en virtud de la remisión que hace el art. 69 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada a la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 104, 105 L.R.S., los administradores de aquella sociedad responden solidariamente de las obligaciones sociales en los supuestos que contempla (artículos 127, 133, 135, 260 y 262 L.S.A.).
Ítem más, en el proceso encausado ni siquiera cabría hipotéticamente sostener que estemos en presencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que...
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