Resolución nº 00/2674/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/05/2011), en los recursos de alzada que penden de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por X, S.A. con N.I.F.: ... y en su nombre y representación por D. A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las Resoluciones dictadas en Órgano Unipersonal por el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 28 de abril de 2010, en las reclamaciones ... y ... acumuladas, relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 y ... y ... acumuladas, relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005; cuantía 227.204,04€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Contra los acuerdos adoptados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) en concepto de liquidación por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, cuantía 74.336,28€, y de imposición de sanción por el mismo concepto y periodo y cuantía 208.564 €, se interpusieron en 4 de septiembre de 2009, reclamaciones económico-administrativas números ... y ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Asimismo, frente a los acuerdos adoptados por el Jefe de la citada Dependencia Regional de Inspección en concepto de liquidación por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, cuantía 227.204,04€, y de imposición de sanción por el mismo concepto y periodo y cuantía 143.774,02 €, se interpusieron asimismo en 4 de septiembre de 2009, reclamaciones económico-administrativas números ... y ... ante el citado Tribunal Regional.

En los escritos de interposición de las reclamaciones firmados, figuraba que las reclamaciones se interponían por D. A como administrador de la sociedad mercantil X, S.A. no acompañándose a los mismos ningún documento de acreditación de la representación con la que se decía actuar.

En 30 de octubre de 2009 se procedió por el Tribunal Regional, en aplicación del art. 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo, a requerir la acreditación de la representación "Que deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (deberá traer original y copia para cotejo)", advirtiéndose que, en virtud del art. 239.4 de la LGT, si no se cumplimentaba la subsanación de defectos, la reclamación sería declarada inadmisible. Tras tres intentos de notificación efectuados los días 4,5 y 19 de noviembre de 2009, devueltos por el servicio de correos con la nota de ausente, se notificó el anterior requerimiento a D. A en su domicilio fiscal, el día 16 de diciembre de 2009.

Y en fecha 28 de abril de 2010, notificadas en 7 de mayo de 2010, el Tribunal Regional, dictó sendas resoluciones en las que, tras recoger que transcurrido el plazo concedido a la reclamante no había aportado documento alguno en orden a subsanar el defecto advertido, de acuerdo con el artículo 239.4 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al no haberse acreditado la representación que se decía ostentar, procedía declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones.

SEGUNDO.- Mediante escritos presentados en 7 de junio de 2010, se interponen los presentes recursos de alzada frente a las anteriores resoluciones, tramitándose bajo los números 2674-10 R.G. (frente a las resoluciones de las reclamaciones números ... y ... acumuladas) y 2675-10 R.G. (frente a las resoluciones de las reclamaciones números ... y ... acumuladas), en los que se alega que la representación constaba en el expediente administrativo que se aportó al Tribunal Regional por la Inspección de Hacienda; que además la representación fue remitida al Tribunal Regional el día 29 de marzo de 2010, ante requerimiento efectuado el día 17 de marzo de 2010, sin que se hubiera tenido noticia alguna de los anteriores requerimientos que el Tribunal manifestaba.

En fecha 16 de junio de 2010, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal ha decretado la acumulación de los presentes expedientes.

TERCERO.- Consta a este Tribunal Central que en fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal Regional de ... dictó resolución en la reclamación nº ... promovida por D. A en nombre y representación de X, S.A. frente a providencia de apremio dictada por la liquidación ..., concepto: Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección, objeto tributario: 2005 Expediente Sancionador, acordando el archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal.

Consta asimismo que en 15 de marzo de 2010, notificado en 17 de marzo de 2010, se procedió por ese Tribunal Regional, en la tramitación de la citada reclamación nº ..., en aplicación del art. 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo, a requerir la acreditación de la representación "Que deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (deberá traer original y copia para cotejo)", presentando D. A por correo certificado de fecha 29 de marzo de 2010, con entrada en el Tribunal Regional en 19 de abril de 2010, escrito en el que tras manifestar que ya constaba la representación en ese tribunal, no obstante adjuntaba copia del nombramiento. Se adjuntaba copia de escritura pública de fecha 21 de septiembre de 2004 en la que constaba su nombramiento como administrador único en Junta General Extraordinaria de 17 de septiembre de 2004, por un periodo de cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: Los artículos 45 y 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regulan la representación legal y voluntaria. En el presente nos encontramos ante la interposición de una reclamación por una persona jurídica mediante escrito presentado por D. A que dice actuar en nombre y representación de la anterior entidad como administrador de la misma, estableciendo a tal efecto el apartado 2 del citado artículo 45 de la LGT que "2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado."

Por su parte, el apartado 4 del artículo 232 de la LGT, en relación con la representación en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas establece:

"4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente".

Y los artículos y del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005) disponen lo siguiente:

Artículo 2.º Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

"Artículo 3º.- Representación

  1. Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 para la ratificación.

  2. El órgano competente concederá un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación. En ese mismo plazo, el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores".

Finalmente, el apartado 4 del artículo 239 de la LGT, al regular la "Resolución" en las reclamaciones económico-administrativas, dispone que "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...).e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación. (...).".

TERCERO: La existencia y suficiencia de la representación del obligado tributario es presupuesto previo para admitir las pretensiones, demandas o reclamaciones que se ejerciten mediante representante.

En el presente caso, consta que interpuestas reclamaciones económico-administrativas por una persona jurídica, a través de representante, el Tribunal Regional le requirió para que en plazo de 10 días hábiles acompañara el documento acreditativo de la representación, sin que, y en relación con dichas reclamaciones, tal subsanación de defecto se llevara a cabo, procediéndose a inadmitir las reclamaciones en virtud del citado art. 239.4 de la LGT.

Asimismo, consta a este Tribunal Central que en 29 de marzo de 2010, con entrada en el Tribunal Regional en 19 de abril de 2010, se aportó la representación de D. A al Tribunal Regional, si bien con ocasión del requerimiento de subsanación que a tal efecto se le había asimismo realizado en la reclamación por él interpuesta ante dicho Tribunal, la nº ...

Pues bien, a la vista de lo anterior, estima este Tribunal que deben estimarse las pretensiones de la interesada.

Si bien la representación se acreditó fuera del plazo de los diez días concedidos al efecto y con ocasión de la tramitación de otra reclamación distinta, ello no es óbice para entender subsanado el defecto y considerar improcedente la inadmisibilidad acordada, y ello teniendo en cuenta lo siguiente.

Así, aun cuando la acreditación de la representación tuvo lugar en el curso de reclamación distinta (nº ...), es decir, en el seno de un procedimiento independiente y sin que el obligado tributario hubiera indicado el día y el procedimiento en el que los presentó, como señala el artículo 34 h) de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin embargo debe tenerse en cuenta las específicas circunstancias concurrentes, encontrándonos ante un supuesto de representación legal del artículo 45.2 de la LGT al haberse interpuesto todas las reclamaciones por D. A en su calidad de administrador único de la reclamante, con lo que ello implica en cuanto a la amplitud del poder ostentado frente a la necesidad de apoderamiento específico para cada acto requerido en los supuestos de representación voluntaria del artículo 46 LGT; siendo indudable que la aportación de la copia de escritura pública en la que constaba su nombramiento como tal en Junta General Extraordinaria de 17 de septiembre de 2004 por un periodo de cinco años, habiendo sido interpuestas en fecha anterior (4 de septiembre de 2009) las reclamaciones económico-administrativas cuya inadmisibilidad fue declarada, acreditaba de forma fidedigna su representación en todas ellas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que tanto las reclamaciones inadmitidas como la nº ..., se interpusieron ante el mismo Tribunal Regional que fue el que, por tanto, requirió la subsanación del defecto advertido en todas ellas, y ante el cual fue aportada dicha representación en 17 de marzo de 2010, encontrándose todas las reclamaciones pendientes simultáneamente en el tiempo y ante el mismo Tribunal, de la subsanación del mismo defecto de representación advertido en todas ellas. Y finalmente, aun cuando la acreditación de la representación ante el Tribunal Regional tuvo lugar fuera del plazo concedido en las reclamaciones controvertidas, en todo caso, lo fue con anterioridad a la declaración de inadmisibilidad de las mismas, por lo que, y a falta de regulación expresa sobre los efectos que se derivan cuando, realizado el requerimiento de subsanación éste es atendido fuera del plazo concedido pero antes que se dicte resolución inadmitiendo la reclamación, debe admitirse la subsanación realizada. Un excesivo rigor formalista en este caso, máxime si se tiene en cuenta que, si bien la reclamante no atendió al requerimiento en plazo, tampoco el Tribunal procedió inmediatamente a la inadmisión de la reclamación, privaría definitivamente al reclamante de la posibilidad de impugnación de los actos tributarios, impidiéndole la defensa de sus intereses, lo cual y, como se ha dicho, a falta de previsión legal expresa, no se considera aceptable. Debiéndose finalmente señalar que la solución contraria chocaría con la línea jurisprudencial, que ha avanzado en el sentido de favorecer el derecho a la acción de los recurrentes, permitiendo en determinados supuestos que la representación se otorgue incluso después de la interposición de la reclamación.

Por tanto, procede estimar las pretensiones de la reclamante, debiendo anular las resoluciones impugnadas y remitir las actuaciones al Tribunal Regional para que proceda a conocer de las mismas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en resolución a los presentes recursos de alzada interpuestos; ACUERDA: ESTIMARLOS, anulando las resoluciones del Tribunal Regional de ... impugnadas, y remitiendo las actuaciones a dicho Tribunal Regional para que proceda a conocer de las mismas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR