SAN, 29 de Junio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3062
Número de Recurso199/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Ega Asociación Eólica de Galicia , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ignacio Aguilar Fernández,

frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009, relativa a IBI, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ega Asociación Eólica de Galicia, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ignacio Aguilar Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de junio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009, por el que se confirma en vía económica administrativa la Resolución de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 y su confirmación en reposición, que aprobó las Ponencias Especiales de parques eólicos y centrales de energía solar.

SEGUNDO : La parte actora, previo un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, condensa los fundamentos de su recurso, en esencia, como sigue:

  1. En la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES.

  2. En la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.

  3. En la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

  4. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración específicamente dictadas para los BICES (RD 1464/2007).

    Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 :

    "CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

    En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

    Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

    Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica."

    Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8 , donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares."

    Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8 . Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

    Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , solo incluye en el Grupo A , a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw (artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , antes transcrito.

    Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.

    Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley , en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".

    Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del ...

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