SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3052
Número de Recurso646/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 646/09 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

(AIE) representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de

la Competencia (CNC) de 23 de julio de 2009 (expediente 651/08 AIE/T5) sobre conductas contrarias al artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y artículo 82 del Tratado de la Unión Europea consistentes en la exigencia de unas

tarifas generales abusivas, inequitativas y discriminatorias por los derechos de artistas interpretes o ejecutantes musicales en la

comunicación pública de grabaciones audiovisuales. Ha intervenido como demandado la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado y Gestevisión Telecinco SA representada por el Procurador D. Isacio Calleja García. La

cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de julio de 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó resolución en el expediente 651 (AIE/T5) sobre conductas contrarias al artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y artículo 82 del Tratado de la Unión Europea con la siguiente parte dispositiva:

"Primero. Declarar que la Entidad 'ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA' (AIE) ha infringido los artículos 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, y 82 del TCE, al haber exigido unas tarifas inequitativas y discriminatorias a GESTEVISIÓN TELECINCO en relación con la remuneración de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales.

Segundo. Imponer a la Entidad 'ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA' (AIE) una multa sancionadora de SETECIENTOS SETENTA MIL EUROS (770.000 Euros) por la comisión de las conductas acreditadas.

Tercero. Instar a 'ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA' (AIE) a que en lo sucesivo se abstenga de publicar y exigir unas tarifas generales como las sancionadas u otras equivalentes que puedan distorsionar el mercado de gestión de derechos de artistas intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales".

Cuarto. La Dirección de Investigación de la CNC vigilará y cuidará del cumplimiento de esta Resolución. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la CNC y al Ministerio de Cultura y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma agota la vía administrativa y que, por tanto, no cabe recurso en esta vía, siendo sólo susceptible de recurso contencioso-administrativo, el cual podrá interponerse ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución".

SEGUNDO

El 26 de octubre de 2009 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 9 de diciembre de 2009 la parte solicitó dicte sentencia "por la que se estime el presente recurso contencioso- administrativo y se declare la nulidad o se anule y deje sin efecto la citada resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 23 -07-2009, dictada en el citado expediente sancionador nº 651/08 con condena en costas a la parte contraria".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 23 de abril de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. La parte codemandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y presentadas conclusiones quedaron el 4 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 24 de mayo de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es determinar si es conforme a derecho la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 23 de julio de 2009 (expediente 651/08 AIE/T5) que declara que la Entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante AIE) infringió el artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y artículo 82 del Tratado de la Unión Europea al exigir a Gestevisión Telecinco SA (en adelante T5 ) consistentes en la exigencia de unas tarifas generales abusivas, inequitativas y discriminatorias por los derechos de artistas interpretes o ejecutantes musicales en la comunicación pública de grabaciones audiovisuales.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Existe un uso dilatado y fraudulento de las diligencias previas que determinan la nulidad de la resolución recurrida.

  2. Ha caducado el procedimiento sancionador al haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso por T5 contra el acuerdo de sobreseimiento del SDC y la resolución de 4 de febrero de 2008 del Consejo de la CNC que resolvió el recurso.

  3. No ha incurrido en ninguna de las conductas descritas en el artículo 6 de la LDC 16/89 ya que 1) Tele 5 no se ha encontrado en situación de desventaja competitiva entre otras razones porque dicha entidad ha estado comunicando públicamente el repertorio gestionado por AIE sin abonar durante años cantidad alguna a AIE 2) AIE ha actuado con buena fe en sus relaciones con T5 utilizando criterios lógicos de negociación. 3) no ha impuesto su tarifa general sino que trato de negociar con esta entidad.

  4. Falta de proporcionalidad.

SEGUNDO

La parte actora considera que el expediente sancionador incurre en nulidad por fraude de ley, por las paralizaciones de las actuaciones de información reservada, (tuvo una duración de año y medio, de los cuales permaneció paralizado once meses). Entiende que ha existido una utilización fraudulenta de la actuación reservada, pues no existe justificación alguna para que el expediente haya tenido tan larga duración, y lo que se ha pretendido es burlar el plazo máximo para resolver establecido para el procedimiento, tal y como apreció en otro caso la sentencia de esta Sala (sección 1ª) de 17 de octubre de 2007 y 10 de junio de 2008.

En este caso el Servicio de Defensa de la Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por T5 el 15 de julio de 2004 contra la AIE por presuntas conductas contrarias a la competencia consistentes en imponer unas tarifas abusivas, no equitativas y discriminatorias en relación con la comunicación publica de obras y grabaciones audiovisuales de repertorio desde 1995 acordó realizar una información reservada, con carácter previo a decidir sobre el inicio del expediente sancionador y ello al amparo de lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 17/1989 en su redacción dada por la Ley 52/1999 que establece que "Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones" . En este caso las actuaciones que se realizaron son las siguientes:

-15 de septiembre de 2004. Requerimiento de información a la AIE para que aportara determinada información: estatutos, la autorización que habilita a la AIE para actuar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, sus tarifas generales, contratos firmados con cadenas de televisión, acreditación de los pagos recibidos de cadenas de televisión, balances y memorias de actividades entre 1999 y 2003 (folios 56 y 57 del expediente administrativo. Dicho requerimiento fue cumplimentado el 5 de octubre de 2004 (folios 67 a 780 del expediente administrativo).

-13 de septiembre de 2005 (casi un año después). Requerimiento de información de la AIE (negociaciones mantenidas entre AIE y AISGE con T5) (folios 781 a 789). Dicho requerimiento es cumplimentado el 7 de octubre de 2005 por AIE y AISGE (folios 802 a 962) y por T5 el 19 y 21 de octubre de 2005 (folios 996 a 1188).

-28 de octubre de 2005 Requerimiento de información a T5 y a AIE (folios 1189, 1190, 1194 y 1195) que es cumplimentado el 17 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005

- 23 de enero de 2006. el Servicio de Defensa de la Competencia acuerda el inicio del procedimiento sancionador.

-15 de enero de 2007 el Servicio de Defensa de la Competencia dicto acuerdo de sobreseimiento.

Ciertamente como afirma el recurrente la duración de la información reservada en este caso se puede considerar que no está justificada teniendo en cuenta los espacios de tiempo que transcurrieron entre las primeras diligencias practicadas (casi un año) pero ello no tiene incidencia alguna ya que esta información reservada no está sujeta a plazo de caducidad ni se puede computar dentro del plazo de caducidad del procedimiento sancionador. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 26 diciembre 2007, recurso de casación núm. 1907/2005 se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada en relación a otra resolución de la Comisión...

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