STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:3908
Número de Recurso3576/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3576 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad SUDISMIN S.L., contra los autos, de fechas 3 de marzo de 2010 y 8 de abril del mismo año, pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo número 30 de 2010, por los que se denegó la suspensión cautelar, interesada por la recurrente, de la medida de cese de todas las actividades de residuos en el vertedero "Las Canteras" y la clausura de la instalación con finalización de las actividades y sellado del vertedero, acordada por el Gobierno de Aragón el 15 de diciembre de 2009.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad SUDISMIN S.L. presentó, con fecha 26 de enero de 2010, ante la Sala de instancia recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 15 de diciembre de 2009, por el que se denegó la autorización del vertedero "Las Canteras", se ordenó el cese de la actividades de gestión de residuos y se obligó a clausurar la instalación y sellar el vertedero, al mismo tiempo que la representación procesal de la entidad recurrente solicitó la suspensión cautelar de los pronunciamientos relativos al cese de la actividad y a la clausura de la instalación con sellado del vertedero por las razones extensamente expuestas en el otrosí del escrito de interposición del recurso de contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de instancia ordenó incoar incidente de medidas cautelares en pieza separada, que se sustanció con oposición de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada y de la entidad Construcciones Mariano López Navarro, S.A.U., a las que se adjuntaron una serie de documentos, habiéndose presentado el 2 de marzo de 2010 nuevo escrito por el representante procesal de la entidad SUDISMIN S.L., al que adjuntaba copia del requerimiento formulado por el Gobierno de Aragón con fecha 8 de febrero de 2010, en el que solicitaba, como medida cautelar inaudita parte , que se requiriese a la Administración demandada para que se abstuviese de llevar a cabo cualquier actuación tendente a la ejecución forzosa del acuerdo impugnado hasta tanto quedase firme la resolución de la medida cautelar pedida.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2010 la Sala de instancia dictó auto en el que declaró no haber lugar a la adopción de la medida cautelar y cautelarísima solicitadas por la entidad recurrente por las siguientes razones recogidas en el fundamento jurídico primero de dicho auto: «El artículo 129 de la Ley Jurisdiccional posibilita a los interesados la solicitud de la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia; estableciendo el artículo 130.1 de dicha Ley que la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo denegarse, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En el presente caso, si bien se solicita la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, en los extremos por los que se ordena el cese de todas las actividades de gestión de residuos en el vertedero "Las Canteras" y se requiere a la recurrente para que proceda a la clausura de la instalación y a la finalización de las actividades de gestión en la misma, así como al sellado del vertedero en el plazo de un año, dado que en dicho acuerdo le deniega la autorización administrativa solicitada al amparo del 15 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre , por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, lo que en realidad viene a pretender la recurrente es que se le conceda, como medida cautelar, la referida autorización durante la tramitación del recurso, posibilitándole la continuación de las actividades de gestión de residuos. Medida de carácter positivo, cuya adopción, si bien posibilita la Ley Jurisdiccional, y esta Sala ha acordado en alguna ocasión medidas de tal naturaleza, ello ha sido con carácter muy excepcional -al suponer anticipar los efectos de la decisión final-, en supuestos en los que, entre otras circunstancias, concurría una clara apariencia de buen derecho y no cabía apreciar que la adopción de la medida cautelar pudiera causar un perjuicio grave al interés general, lo que no sucede en el presente caso. En efecto, si bien es cierto que la recurrente ha venido desarrollando actividades de gestión de residuos en el citado vertedero, no lo es menos que lo ha sido con carácter provisional, al amparo de la resolución de la Directora General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental de 19 de junio de 2003 -por el que se aprobó el plan de acondicionamiento del vertedero de residuos inertes y no peligrosos de construcción y demolición del vertedero "Las Canteras"- y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 15 , que posibilitaba permitir, a los vertederos que -como el del caso- estaban en funcionamiento a la entrada en vigor del Real Decreto, la continuación de las operaciones sobre la base del plan de acondicionamiento aprobado, durante un período transitorio que tenía como fecha tope la del 16 de julio de 2009, a partir de la cual no podían continuar operando, a menos que se cumpliesen los requisitos especificados en tal precepto, entre ellos la concesión de la autorización que ha sido denegada en la resolución recurrida. Por tanto, la suspensión de la ejecutividad que de la misma se pretende supondría legitimar durante la tramitación de este recurso el funcionamiento de la actividad sin la preceptiva autorización, y en contra la referida previsión reglamentaria, y, además, como así ha quedado acreditado en la presente pieza, sin contar tampoco la recurrente de la necesaria "autorización administrativa de las actividades de valorización y eliminación de residuos" -autorización de gestor- y habiendo sido denegada la licencia municipal de actividad. No pudiendo apreciarse, pese a lo que se sostiene, la apariencia de buen derecho, al no ser ostensible ni manifiesta la prosperabilidad del recurso. Debiendo al respecto recordarse que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito, declarándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1999 que "es doctrina reiterada de este Tribunal (Sentencias de 17 de octubre de 1990 , 13 de octubre de 1991 , 7 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 1995 ), que la apelación al principio del "fumus bonis iuris" supone siempre una invita-ción a que la Sala entre en el fondo del asunto, siendo así que la prudencia del Tribunal debe ser tal en este punto que, en modo alguno, puede entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los plantea-mientos del asunto principal, por lo que la jurisprudencia de referencia puntualiza que la suspensión del acto administrativo por esta alegación requiere que la nulidad de dicho acto recurrido en los autos principales sea ostensible", lo que no ocurre en el presente caso. Y, al contrario, no cabe desconocer -aparte del amplio y pormenorizado informe de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, con cuya conformidad se adoptó el acuerdo recurrido- los pronunciamientos judiciales recaídos que son contrarios a los intereses de la recurrente: sentencia de esta Sala -Sección Tercera- de 27 de noviembre de 2007 en el recurso 979/2002 que confirmaron las resoluciones que denegaron a la recurrente la autorización para la actividad de valorización y eliminación de residuos no peligrosos en el vertedero "Las Canteras" ; sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de esta ciudad en el recurso 616/2007, confirmatoria de las resoluciones que denegaron la modificación de la aludida resolución de 19 de junio de 2003; y la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2009 , que con desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 29 de junio de 2007 en el recurso --4/2003 , que había confirmando las resoluciones municipales por las que se denegó a la Comunidad de Bienes "Montes de Torrero" -propietaria de la finca en la que se ubica el vertedero- la licencia de actividad clasificada para vertedero de tierras y escombros en el paraje Las Canteras. Por otro lado, si bien son innegables los perjuicios que el cese de las actividades en el vertedero pueden acarrear, tanto para la recurrente, como para sus trabajadores, como ampliamente argumenta en su solicitud de suspensión, también ha de reconocerse, en contra de lo que sostiene, que de accederse a aquella se produciría una perturbación grave de los intereses generales e, incluso, de terceros. Por lo que en la ponderación de unos y otros han de prevalecer estos últimos frente a los de la recurrente. Y es que, al interés general de que no se efectúen actividades que no cuenten con las oportunas autorizaciones, se une en el presente caso el interés en la protección ambiental en una materia, la relativa al vertido de residuos, en la que la normativa comunitaria ha establecido un régimen concreto para su eliminación mediante su depósito en vertederos, y cuyas exigencias, junto con la existencia de vertederos incontrolados, justificaron la adopción del Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31 /CE, siendo evidente el interés público en el estricto cumplimiento de tal normativa en esta materia ciertamente sensible. Y, específicamente, la preservación del medio ambiente en la concreta ubicación del vertedero, en suelo clasificado como no urbanizable especial de ecosistema natural, de protección de suelo estepario, debiendo aquí de darse por reproducido lo que en relación a tal clasificación dijimos en la sentencia referida de 15 de octubre de 2009 incorporada a la presente pieza. No pudiendo tampoco desconocerse los intereses privados de terceros, y, en concreto, los de la mercantil aquí codemandada. Todo lo cual determina la desestimación de la medida cautelar y, consiguientemente, de la cautelarísima solicitadas por la recurrente».

CUARTO

Notificada la referida resolución a las partes, el representante procesal de SUDISMIN S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de súplica contra aquélla, del que se dio traslado a las otras partes, quienes se opusieron a su estimación, y la Sala de instancia dictó nuevo auto con fecha 8 de abril de 2010 , desestimatorio del mentado recurso de súplica con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: «Subsisten los mismos motivos que se tuvieron en cuenta al dictar el auto recurrido por el que se acordaba no haber lugar a la adopción de las medidas cautelar y cautelarísima interesadas por la parte actora, sin que en nada los haya variado las alegaciones por ella formulada, por lo que por los propios fundamentos tenidos en cuenta en aquel procede su desestimación. Debiendo insistirse, frente a tales alegaciones: Primero, que siendo cierto que el vertedero "Las Canteras" viene funcionando desde hace años al amparo de la resolución de 19 de junio de 2003, no lo es menos que, como ya se dijo, ha sido con carácter provisional y por el período transitorio que posibilitaba el Real Decreto 1481/2001 con la fecha tope de 16 de julio de 2006 , con lo que la adopción de la medida cautelar interesada, aun cuando suponga, como se dice, mantener el status quo, implica en definitiva la concesión de la autorización necesaria para continuar funcionando durante la tramitación del recurso pese a no poder hacerlo a partir de la indicada fecha por carecer de la oportuna autorización administrativa denegada en la resolución impugnada, y por carecer así mismo de otras preceptivas autorizaciones que también le han sido denegadas por resoluciones confirmadas en vía jurisdiccional. Segundo, que aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que correspon-de resolver en el proceso principal - STC 148/1993, de 29 de abril - sí ha de verificar la concurrencia, además del "pericu-lum in mora", de la aparien-cia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris"); sentencia que es invocada en la del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 , en la que se afirma que la ponderación entre el interés general y el particular es un elemento a considerar, "pero no es determinante automático del otorgamiento de la tutela solicitada. Pues es necesario que concurran los presupuestos o requisitos de la apariencia de buen derecho y del peligro en la demora"; y, en el presente caso, partiendo de los anteriores pronunciamientos judiciales referidos en el auto recurrido, y no obstante lo alegado por la recurrente, no cabe concluir, a los solos efectos aquí examinados, sin prejuzgar, por tanto, la sentencia que en su día pueda recaer, que haya motivos razonables para reconocer -prima facie- que la sentencia a dictar en el pleito principal tendrá que dar la razón a la recurrente, no pudiendo convenirse, como se dice, que el acto impugnado sea manifiestamente nulo. Y tercero, que la denegación de las medidas cautelares interesadas no sólo se basó en la falta de apariencia de buen derecho sino también, y junto con ella, en la grave perturbación que acarrearía la adopción de aquellas para los intereses generales que se especifican en el auto e, incluso, de terceros, a los que también se alude. Estimándose en la ponderación efectuada entre unos y otros la prevalencia de los intereses generales sobre los de la recurrente».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, el representante procesal de la entidad SUDISMIN S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la denegación de la medida cautelar de suspensión pedida recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 17 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado, y, como recurrente, la entidad SUDISMIN S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, en contra del parecer de la Sala de instancia, la medida cautelar no debe contemplarse como de carácter excepcional sino que, por el contrario, procede su adopción siempre que el recurso pueda perder su legítima finalidad, sin que en este supuesto el acto impugnado tenga contenido negativo, que la jurisprudencia ha considerado susceptible, en cualquier caso, de suspensión, mientras que el principio de la apariencia de buen derecho no es sino una pauta en la adopción de la medida cautelar y no debió ser determinante para denegarla, ya que las razones para adoptarla están en la ponderación de los intereses en conflicto, que los autos recurridos no realizan, siendo en el caso enjuiciado de superior entidad los privados que los públicos, sin que el interés público, objeto de protección, exija la ejecución inmediata de los pronunciamientos del acuerdo recurrido, mientras que resulta indiscutible que, de no accederse a la suspensión interesada, el recurso interpuesto perderá su finalidad al tenerse que cerrar la actividad, con lo que resultará imposible ejecutar la sentencia favorable a la demandante, situación irreversible reconocida por el propio auto recurrido, como se desprende del informe pericial emitido, ya que no será posible reanudar la actividad, y la única forma de evitar este perjuicio irreparable es rectificando la errónea ponderación de los intereses públicos y privados realizada por los autos recurridos, puesto que los perjuicios que del cese de la actividad y clausura de la instalación de vertedero se derivarán son irreparables para la recurrente y los trabajadores empleados por ésta, estando la tesis de la peticionaria de la medida cautelar avalada por la jurisprudencia de esta Sala, recogida en su sentencia de fecha 22 de julio de 2009 , en que se admitió la suspensión a pesar de no contar la entidad recurrente con autorización expresa de la Administración ni con la declaración de impacto ambiental requerida por dicha Administración, y sin que el hecho de estar situado el vertedero en un suelo no urbanizable de especial protección del ecosistema natural sea razón para concluir que se está produciendo una perturbación del interés general, cuando lo cierto es que la propia Administración consideró idónea la ubicación del vertedero, terminando con la súplica de que se anulen los autos impugnados y que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de 15 de diciembre de 2009, por el que se denegó la autorización del vertedero de "Las Canteras", se ordenó el cese de toda la actividad de gestión de residuos y se impuso a la entidad recurrente la obligación de clausura de la instalación con sellado del vertedero.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de marzo de 2011, aduciendo que la inmediata ejecutividad de las resoluciones impugnadas no haría perder al recurso su finalidad, ya que la sentencia se podría ejecutar perfectamente, de ser estimada su acción, con la autorización del vertedero y la indemnización de los perjuicios causados por la clausura de la actividad y el cierre y sellado del vertedero, aunque lo cierto es que la autorización del vertedero no habilitaría por sí sola a la actora para el ejercicio de la actividad de gestión de valoración y eliminación de residuos, y, en consecuencia, no existiría lucro cesante, ya que no cuenta con autorización como gestor ni con licencia municipal, así como el posible despido de los trabajadores no es razón para suspender la ejecutividad del cierre y clausura de la actividad del vertedero, pues, además de ser preciso personal para llevar a cabo estas actividades de clausura y cierre, la empresa tiene otras actividades en las que recolocar a dicho personal, y, finalmente, la posible existencia de contratos laborales no puede ser causa de suspensión de acuerdos que imponen el deber de cesar en actividades, sin que el cierre y sellado del vertedero haga imposible dedicar los terrenos a esa actividad sino que implica una mayor dificultad en el reinicio de la actividad y un mayor coste, estando la denegación de la medida cautelar perfectamente justificada a la vista de los intereses generales afectados, cual es la defensa del ordenamiento jurídico en materia de residuos y la preservación de los valores naturales, ya que en el caso enjuiciado no se cumple aquél y estos valores resultan gravemente comprometidos, al estar clasificada la parcela, sobre la que está realizado el vertedero, como suelo no urbanizable especialmente protegido, y así lo ha reconocido la propia Sala de instancia en anterior sentencia dictada por ella misma y otro tanto en la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2009 , y, además de la perturbación de los intereses generales, se causa también la de terceros, y así debe tenerse en cuenta el interés del concesionario del servicio público de eliminación y valorización de escombros y los de los titulares de autorizaciones administrativas de gestión de eliminación y valoración de residuos no peligrosos de construcción y demolición, titulares de instalaciones debidamente autorizadas, de modo que en el juicio de ponderación entre los intereses particulares de la recurrente, consistentes en el desarrollo de una actividad empresarial, debe primar la protección de los intereses generales encarnados por la preservación de la legalidad vigente respecto al desarrollo de las actividades de gestión de residuos, así como los valores naturales de la zona donde se pretende desarrollar la actividad, como así lo han declarado las Sentencias del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, y, en cuanto a la apariencia de buen derecho, la entidad recurrente hace un análisis somero de la legalidad del acto impugnado e invierte el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, pero la legalidad de dicho acto viene respaldada por el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y, en cualquier caso, el Plan de Acondicionamiento de 2003 del vertedero Las Canteras y la resolución que lo aprueba con el plazo de vigencia hasta el 16 de abril de 2009 no generan un derecho automático a la obtención de la autorización del vertedero, concurriendo la incompatibilidad urbanística de los terrenos donde se ubica el vertedero, que motiva la denegación de la autorización del vertedero, y existiendo una falta de acreditación suficiente de los títulos de la disponibilidad de los terrenos, siendo válida la avocación realizada por el Gobierno de Aragón para resolver sobre la solicitud de autorización del vertedero porque la Dirección General de la Calidad Ambiental y Cambio Climático es un órgano jerárquicamente dependiente de aquél, y, en el caso de accederse a la medida cautelar pedida, existe una imposibilidad de gestión de residuos por ausencia de autorizaciones, por lo que deberían establecerse las condiciones para el desarrollo y ejercicio de la actividad de gestión de la recurrente o requerirse al Departamento para que las estableciese, y exigirse una fianza, adicional a la ya ofrecida de diez mil euros, de ciento ocho mil euros, aunque las obras de sellado de un vertedero como el presente tienen un coste cercano al millón y medio de euros, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación se articula, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, frente a la denegación por la Sala de instancia de la suspensión cautelar de la clausura de la actividad, cierre de las instalaciones y sellado del vertedero, impuestas a la empresa recurrente en el acuerdo impugnado del Gobierno de Aragón, en el que se asegura que dicha Sala ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la medida cautelar interesada no tiene carácter positivo ni excepcional, no cabe apreciar la apariencia de buen derecho, y se han antepuesto el interés general y de terceros al riesgo de pérdida de finalidad legítima del recurso y a los perjuicios irreparables que para la actividad empresarial de la entidad recurrente se causarían, con lo que se vulnera también la doctrina jurisprudencial interpretativa de aquel precepto, recogida en las sentencias que se citan y transcriben.

Por el contrario, la Administración autonómica comparecida como recurrida considera que la Sala de instancia ha efectuado una correcta ponderación de los intereses en conflicto y no concurre la pérdida de la finalidad legítima del recurso, ya que, una vez concedidas las autorizaciones procedentes, de prosperar la acción ejercitada por la recurrente, las consecuencias derivadas de la clausura de la actividad, cierre de las instalaciones y sellado del vertedero resultarían indemnizables, aun cuando los perjuicios no son los que asegura la recurrente por cuanto carece de las autorizaciones y licencias para operar en la actividad de gestión de residuos, siendo manifiesta la apariencia de buen derecho de la decisión administrativa combatida.

SEGUNDO

En cuanto al carácter negativo de la resolución impugnada y excepcional de la justicia cautelar, hemos de admitir que la suspensión se pide respecto de los deberes impuestos a la entidad recurrente derivados de la denegación de la autorización, quien ya ejerce dicha actividad, de modo que no cabe considerar la medida pedida de carácter positivo, lo que, además, tampoco sería razón para denegarla, sin que la adopción de medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza, revista carácter excepcional, al ser el único medio de evitar hechos consumados y la pérdida de la legítima finalidad de las acciones ejercitadas frente a la actividad administrativa impugnable.

TERCERO

Sin embargo, no han sido las indicadas razones las que han llevado a la Sala de instancia a denegar la medida solicitada de suspensión de los acordados cese, cierre y sellado.

Ha sido, por el contrario, la causa fundamental de la decisión un análisis provisional de la corrección jurídica en el planteamiento de la entidad mercantil peticionaria de la medida cautelar, examen indiciario y que no prejuzga la resolución que haya de poner fin al proceso mediante el enjuiciamiento del fondo de la controversia.

El Tribunal a quo dedica gran parte de sus razonamientos, justificativos de la denegación de la suspensión, a examinar la actividad que ejerce la empresa recurrente, llegando a la conclusión de que no existe una manifiesta prosperabilidad de la acción que ejercita, criterio este que, con la debida prudencia, es admisible al tiempo de administrar justicia cautelar.

CUARTO

Analiza después la Sala de instancia los perjuicios que el cese de la actividad comporta para la empresa recurrente y para sus trabajadores, los que somete a un juicio de ponderación en relación con los intereses generales, que esgrime la Administración, para terminar considerando prevalente éstos frente a aquéllos, juicio que nos parece razonable en cuanto se sustenta en evitar que se realicen actividades de vertido de residuos que no cuenten con las oportunas autorizaciones, a lo que se une la necesidad e interés en la protección ambiental, que ha de dispensarse a un suelo especialmente protegido.

QUINTO

Es cierto que la Sala a quo no se detiene a examinar si la eventual estimación de la acción ejercitada por la recurrente permitiría ejecutar la sentencia que se dictase o, por el contrario, se habría seguido el proceso con pérdida de su legítima finalidad, es decir que elude el análisis del denominado periculum in mora .

Tanto del auto inicial, denegatorio de la medida cautelar de suspensión, como del resolutorio de la súplica se deduce que la Sala ha resuelto en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, y así, al llevar a cabo la imprescindible ponderación de los intereses en conflicto, llega a la conclusión de que la perturbación para el interés general es tan grave que justifica por sí sola la denegación de dicha medida, a lo que se suma la debilidad de los argumentos para sostener la recurrente su pretensión de fondo, y por ello razona en el segundo de los autos recurridos « que la denegación de las medidas cautelares interesadas no sólo se basó en la falta de apariencia de buen derecho sino también, y junto con ella, en la grave perturbación que acarrearía la adopción de aquéllas para los intereses generales que se especifican en el auto ».

En el primer auto ya había declarado que, « si bien son innegables los perjuicios que el cese de las actividades en el vertedero pueden acarrear, tanto para la recurrente, como para sus trabajadores, como ampliamente argumenta en su solicitud de suspensión, también ha de reconocerse, en contra de lo que sostiene, que de accederse a aquélla se produciría una perturbación grave de los intereses generales e, incluso, de terceros. Por lo que en la ponderación de unos y otros han de prevalecer estos últimos frente a los de la recurrente. Y es que, al interés general de que no se efectúen actividades que no cuenten con las oportunas autorizaciones, se une en el presente caso el interés en la protección ambiental en una materia, la relativa al vertido de residuos, en la que la normativa comunitaria ha establecido un régimen concreto para su eliminación mediante su depósito en vertederos, y cuyas exigencias, junto con la existencia de vertederos incontrolados, justificaron la adopción del Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31 /CE, siendo evidente el interés público en el estricto cumplimiento de tal normativa en esta materia ciertamente sensible. Y, específicamente, la preservación del medio ambiente en la concreta ubicación del vertedero, en suelo clasificado como no urbanizable especial de ecosistema natural, de protección de suelo estepario ».

Tales argumentos, empleados por la Sala de instancia para denegar la suspensión cautelar de las órdenes de clausura, cierre y sellado de la actividad, instalación y vertedero, nos parecen de suficiente entidad como para considerar que, al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , la Sala de instancia ha denegado correctamente la indicada medida cautelar, y, por consiguiente, no ha infringido lo dispuesto en el invocado artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que el único motivo de casación alegado debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del motivo al efecto aducido es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada, para oponerse al indicado recurso, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad SUDISMIN S.L., contra los Autos, pronunciados, con fechas 3 de marzo de 2010 y 8 de abril del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 30 de 2010, con imposición a la referida entidad SUDISMIN S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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