ORDEN de 30 de mayo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Montes de Granada'.

MarginalBOE-A-2001-11323
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el aceite de oliva virgen «Montes de Granada» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Montes de Granada», por Orden de 5 de abril de 2001, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso defunciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen ««Montes de Granada», aprobado por Orden de 5 de abril de 2001 de la Consejería de Agricultura y Pesca, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única Artículos 1 a 54

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 30 de mayo de 2001.

Arias Cañete.

ANEXO. Reglamento de la Denominación de Origen

y de su Consejo Regulador.

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 5
Artículo 1 Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Montes de Granada» los aceites que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación de Origen y al nombre de «Montes de Granada» aplicados a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones ««tipo», ««gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.

Artículo 3 órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4 Manual de calidad.

El Consejo Regulador elaborará un manual de calidad y procedimientos en aplicación de la norma EN-45011: criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», que será revisado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

Artículo 5 Aprobación de acuerdos.

El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II De la Producción. Artículos 6 a 9
Artículo 6 Zona de produccón.
  1. La Zona de producción de los aceites amparados por la Denominación de Origen «Montes de Granada» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales siguientes: Alamedilla, Alfacar, Alicún de Ortega, Benalúa de las Villas, Calicasas, Campotéjar, Cogollos Vega, Colomera, Darro, Dehesas de Guadix, Deifontes, Diezma, Fonelas, Gobernador, Guadahortuna, Gúevejar, Huélago, Iznalloz, el Norte del término de La Peza hasta el río Fardes, Montejícar, Montillana, Morelábor, Nívar, Pedro Martínez, Pinar, Torrecardela y Villanueva de las Torres, del término de Moclin la zona Oriental comprendida hasta el límite natural definido por el río Velillos, y del término de Albolote y Atarle, la zona Norte comprendida en el límite natural que forman los ríos Cubillas y Colomera hasta su intersección.

Artículo 7 Variedades aptas.
  1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Montes de Granada» se emplearán exclusivamente las aceitunas procedentes de las siguientes variedades de olivo: Picual (denominada también Marteña, Nevado o Nevadillo), Lucio, Loaime, Hojiblanca, Gordal de Granada, Negrillo de Iznalloz y Escarabajuelo.

  2. De estas variedades de olivo, se considerarán a Picual, Lucio y Loaime variedades principales.

  3. En el caso de aumento o reposición de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades principales, pudiendo aconsejara los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

  4. E1 Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad similares a los aceites característicos de la zona.

Artículo 8 Prácticas culturales.
  1. Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguirla mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos.

  2. El Consejo Regulador podrá autorizarla aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 9 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero, separando suelo y vuelo, y dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites vírgenes característicos de la Denominación.

  2. El fruto que no esté sano, así como el que, por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúnalas características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de los aceites vírgenes protegidos y se molturará aparte.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPÍTULO III De la elaboración. Artículos 10 y 11
Artículo 10 Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en artículo 6.

Artículo 11 Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

  1. Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

  2. Emplearán técnicas correctas de extracción.

  3. Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada, que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

  4. E1 aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPÍTULO IV Características de los aceites. Artículo 12
Artículo 12 Características.

Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Montes de Oro nada» serán, exclusivamente, aceites vírgenes extra, que respondan a las características definidas por la legislación vigente y a las específicas definidas en este Reglamento. Dichos aceites presentarán las siguientes características químicas y organolépticas:

Tipo «Frutado intenso»: Acidez máxima 1°, aroma y sabor de fruta fresca, ligeramente amargo y picante.

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