Artículo 3: El arbitraje internacional en la nueva ley Esapañola de arbitraje

AutorFrancisco Ramos Mendez
CargoCatedrático de Derecho Procesal

ARTÍCULO 3

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL EN LA NUEVA LEY ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ

Catedrático de Derecho Procesal

I. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA NUEVA LEY

Apenas se inicia la lectura de la nueva ley española de arbitraje —Ley 60/2003, de 23 de diciembre, que entra en vigor el 26 de marzo de 2004—, puede sorprender que las primeras alusiones de la exposición de motivos se refieran antes que nada al arbitraje internacional. La insistencia podría pensarse que obedece a un comprensible afán publicitario de nuestro país en el mercado del arbitraje internacional, objetivo loable y legítimo por otra parte. Pero, en este caso, el anuncio es éticamente transparente y técnicamente irreprochable. Las promesas de un marco legislativo amigable para el arbitraje se cumplen satisfactoriamente, por más que, en una materia tan traída y llevada en el foro global, los apetitos desordenados del más todavía no dejan bajar el listón ni un ápice.

El solaz con que la exposición de motivos presenta las albricias de la nueva regulación del arbitraje no es para menos. La perspectiva internacional ha insuflado y condicionado todo el desarrollo del nuevo producto legislativo. España quiere participar con más energía en el forum shopping del arbitraje internacional, en legítima competencia con otros países que hasta ahora se han vendido con más eficacia. Para comprobarlo baste enumerar algunas opciones de política legislativa, que evidencian la voluntad de ofrecer una herramienta útil y practicable en materia de solución alternativa de conflictos, a la vez que una plaza seductora como sede de arbitrajes internacionales.

El objetivo de armonización y homologación de nuestro sistema a nivel internacional se basa, entre otros, en las siguientes premisas:

1. Autonomía de la Ley de arbitraje

El arbitraje se regula en una norma independiente, que deliberadamente se sitúa fuera de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en un espacio propio.

Esta autonomía se refuerza con dos previsiones significativas. Por un lado, no se reclama la aplicación de la LEC como supletoria para cubrir eventuales lagunas de la regulación arbitral. Por otro, se establece expresamente que en los asuntos en ella regulados no intervendrá ningún tribunal estatal, salvo en los casos en que expresamente así se disponga (art. 7 LA). Y efectivamente, la ley contiene remisiones concretas y precisas a normas del ordenamiento procesal interno, que integran el sistema arbitral en puntos a los que no se extiende la competencia de los árbitros o dónde ésta acaba. Con ello se abortan desde el inicio tentaciones de invocar criterios interpretativos u operativos extraídos de las normas procesales comunes, que rigen los juicios ante los tribunales de justicia.

La ley arbitral se convierte así en la norma de referencia única en la materia, que aspira a ser completa en si misma. Las eventuales lagunas del sistema se han de suplir con los principios en los que se inspira y, entre ellos, sobre todo, el de la voluntad de las partes o, en su caso, la decisión de los árbitros.

La ley no es una norma obligatoria en si misma, pues tampoco lo es el arbitraje, que nace de una opción libre y voluntaria de las partes. Pero al regular este sistema alternativo de resolución de litigios establece reglas de fondo y de procedimiento. La mayoría son normas dispositivas, que las partes pueden cambiar y acomodar a sus preferencias. Únicamente se preservan aquellas que afectan a garantías constitucionales, que son de observancia obligatoria a lo largo del sistema arbitral y que además son un estándar en la práctica internacional. Por razones de seguridad, estos mínimos están recogidos como motivos que pueden dar lugar a la anulación del laudo (art. 41 LA).

2. Regulación unitaria

La nueva ley ha optado por ofrecer una regulación conjunta del arbitraje interno y del internacional. Con ello se abandona el mito de la separación visceral entre ambos tipos de arbitraje. Consciente de que los elementos básicos del arbitraje obedecen a características comunes, la normativa que se establece es la misma para ambos. En los casos en que lo requieren, la ley introduce luego algunas especialidades propias del arbitraje internacional, que no alteran el tronco legislativo común.

Dado este paso importante, probablemente la distinción entre arbitraje interno y arbitraje internacional deja de ser relevante a efectos de la ley española. Se seguirá sin duda utilizando por el peso de la tradición, como hace incluso la propia ley, que llega a definir lo que considera arbitraje internacional, siguiendo el patrón de la ley modelo a que luego se aludirá. Pero bien podría relegarse al olvido la discusión en cuanto a la configuración de ambas categorías. Se han consumido ríos de tinta en definir el arbitraje internacional en contraposición al arbitraje interno o nacional. El objetivo latente era sin duda preservar al arbitraje internacional como en una burbuja, inmune a la diversidad de las leyes nacionales y con la máxima autonomía para superar barreras de procedimiento locales. En muchos foros todavía, el arbitraje internacional es un coto cerrado, al que horroriza contaminarse con un territorio, por más que no tenga más remedio que usarlo para sobrevivir. En el sistema español, hermanados el arbitraje internacional y el nacional en su régimen legal, la distinción ha quedado desactivada en su virulencia. Lo relevante es si el caso está sometido a la ley española o si ésta es o no aplicable, independientemente de que el arbitraje sea nacional o internacional.

El régimen unitario se extiende tanto al arbitraje ad hoc como al arbitraje institucional. Ambos tienen plena carta de naturaleza en la ley española, sin reservas.

3. Implantación de la Ley Modelo de la CNUDMI

Amén de la regulación unitaria, la siguiente opción de la nueva ley española es adoptar como patrón la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 21 de junio de 1985, recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 19851. Siguiendo esta pauta, se trasponen los preceptos de dicha ley uniforme, que se convierten así en normas de derecho interno español, es decir, en lex fori.

La apuesta es indicativa de la filosofía de la nueva ley española. Como reza en su rótulo, la Ley Modelo de la CNUDMI se gestó fundamentalmente como una ley uniforme aplicable al arbitraje comercial internacional. Incorporándose vigorosamente a la corriente armonizadora, al igual que otros países, España no ha vacilado en aplicar el modelo también para el arbitraje interno. El envite es maximalista. Sin duda se ha aceptado por fin que lo que era bueno para el arbitraje internacional también ha de serlo para el arbitraje interno, para no causar agravios comparativos. Se favorece pues un escenario común, consensuado entre diversas culturas jurídicas y suficientemente testado en la experiencia de múltiples operadores. El instrumento no solo no debe resultar extraño a la práctica internacional, sino también confortable. Nada más expresivo que la propia admonición inicial de la exposición de motivos de la ley:

La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta mucho más asequible a los operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy diversos.

(I, 4).

La importación de la Ley Modelo de la CNUDMI se efectúa en bloque, a pesar de que no era estrictamente necesario, porque, como ya se ha dicho, arbitraje internacional y arbitraje interno reciben una regulación común. Con ello debe tranquilizarse a los usuarios internacionales, que se encontrarán con normas familiares. Desaparecen empero los límites materiales que tiene en origen la aplicación de la Ley Modelo, reservada al arbitraje internacional. A su vez, como luego se verá, la adopción del criterio de la territorialidad produce importantes consecuencias en cuanto a lo que hasta ahora eran lugares comunes en la práctica arbitral española.

Como era lógico, la nueva ley española no se limita sólo a implantar la Ley Modelo. Ya que se trata de establecer una regulación unitaria del arbitraje interno y del internacional, se ofrece un sistema completo de normas para regular todos los aspectos necesarios de la institución.

4. Salvaguarda de los convenios internacionales

En esta opción claramente armonizadora, la nueva ley se muestra sumamente cuidadosa en salvar la eficacia de los convenios internacionales en materia arbitral atribuyéndoles preeminencia.

La referencia genérica cubre todos los convenios existentes en los que España sea parte, a los que pueda adherirse o los que pueda ratificar en el futuro.

España ha ratificado los principales convenios internacionales multilaterales que se refieren al arbitraje o a alguno de sus aspectos. Entre ellos, cabe recordar los siguientes:

Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitraje, de 24 de septiembre de 1923.

Convenio de Ginebra sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 26 de septiembre de 1927.

Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958.

Convenio europeo...

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