ATC 344/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:344A
Número de Recurso5486-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega, interpuso, en nombre de don Cherif Ouafi, recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 2005, recaído en el recurso de súplica número 55/2005, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en Rollo de Sala 138/2004, de fecha 21 de abril de 2005, que declara procedente la extradición a Argelia del ciudadano de nacionalidad irlandesa Cherif Ouafi, solicitada por nota verbal núm. 230/2004 de la Embajada de ese país, para ser juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la orden de captura internacional expedida por el Juez Instructor del Tribunal de Sidi M´hamed de Argelia, de fecha 10 de noviembre de 2001, con la condición de que, para el caso de que llegue a imponerse pena de cadena perpetua, ésta no significará indefectiblemente la privación de libertad de por vida, pues se le reconocerá que podrá acogerse a medidas de revisión de la pena o aplicación de medidas de clemencia a las cuales podrá acogerse, con vistas a la no ejecución de la pena, todo ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno.

  2. El demandante de amparo alega violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

  3. Por providencia de 12 de agosto de 2005 la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión. En nuevo proveído de la misma fecha dispuso, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de septiembre de 2005, reiterando su petición de suspensión por las siguientes razones: que la entrega a la República de Argelia del demandante tendría un carácter absolutamente irreversible por lo que el recurso de amparo quedaría vacío de contenido cualquiera que fuese su resolución final; que la posibilidad de tratos inhumanos y degradantes no es tal posibilidad sino desgraciadamente una realidad tangible e igualmente irreversible; y, finalmente, que las irregularidades cometidas a lo largo de la tramitación del expediente de extradición vulneran los arts. 238 y 11 LOPJ y, desde luego, el derecho a la tutela judicial efectiva, que indudablemente dejaría de serlo si se procediera a la entrega del sr. Ouafi sin la resolución de fondo del recurso de amparo interpuesto.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 2 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal manifestó su posición favorable a la suspensión de la resolución recurrida. Alega el Fiscal que en lo supuestos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente podría perder el amparo su finalidad, pues, en definitiva, su objeto es cuestionar la decisión de acceder a la extradición, ya que una vez que el recurrente se encuentre bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio, por el que se anularan los Autos que acceden a la extradición, pudiera tener plena eficacia en ese Estado.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1.

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas apenas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. En particular, en los casos de extradición pasiva, la doctrina mantenida por este Tribunal es que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, ya que en estos casos, por un lado, la efectividad de dichas resoluciones, con la consiguiente entrega del recurrente a las autoridades del Estado requirente podría convertir en una decisión meramente declarativa, en cuanto desprovista de toda eficacia práctica, una eventual Sentencia que otorgase el amparo, pues una vez que el ciudadano reclamado se encontrase bajo la potestad del Estado requirente, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los Autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en dicho Estado; y, por otro, además, por lo general no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues aunque existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles (por todos, AATC 228/1999, de 27 de septiembre; 266/1999, de 11 de noviembre; 88/2000, de 17 de marzo; 123/2000, de 16 de mayo; 78/2001, de 2 de abril; 2/2002, de 14 de enero).

    En ese sentido, procede acordar la suspensión de la resolución recurrida en atención a que su ejecución ocasionaría perjuicios que harían perder al amparo su finalidad y no cabe apreciar que de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, si bien, como ya ha sido destacado en diversos pronunciamientos (por todos, AATC 88/2000, 123/2000 y 78/2001), los intereses generales que concurren en la propia ejecución de esta resolución reclaman que el presente recurso se resuelva con la mayor premura posible, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos. Y todo ello sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2005, recaído en el recurso de súplica núm 55/2005, interpuesto contra el dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en Rollo de Sala 138/2004 (Expte extradición 73/2004).

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

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