SAP Tarragona 147/2007, 19 de Marzo de 2007
Ponente | JOAN PERARNAU MOYA |
ECLI | ES:APT:2007:552 |
Número de Recurso | 240/2006 |
Número de Resolución | 147/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3ª
Apelación 240/06
Verbal 1079/05 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
Ilmo. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 19 de marzo de 2007.
Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial recurso de apelación interpuesto por SERVEIS ADMINISTRATIUS G S.A., representada en esta instancia por el Procurador Sra. De Castro Fontdevila y defendida por el Letrado Sr. Estrada Rambla, contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Tarragona de fecha 14-2-2006, en procedimiento Verbal 1079/05, en el que figura como demandante la recurrente, y como demandado Matías.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia acuerda: "Desestimar la demanda interpuesta por SERVEIS ADMINISTRATIUS G S.A. contra Matías, y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin imposición de costas procesales, de manera que cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".
Contra la señalada sentencia interpuso recurso SERVEIS ADMINISTRATIUS G S.A.
Matías presentó oposición al recurso interpuesto.
En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
Se interpuso demanda de desahucio por precario por la aquí recurrente, alegando que el local objeto de la demanda le fue adjudicado en subasta pública por resolución administrativa, a tenor del embargo del derecho de traspaso y ejecución del mismo por parte de la Tesorería General de la SS, a consecuencia de las deudas que el demandado mantenía con la misma. Solicitaba el lanzamiento del demandado del referido local.
La sentencia impugnada desestima la demanda en base a que, como el arrendatario -aquí demandado- renunció en el contrato de arrendamiento al derecho de traspaso, este devino inexistente y, por tanto, inembargable, por lo que la adjudicación administrativa sería nula y no tendría el aquí actor título que amparara su derecho, al habérsele adjudicado por la Tesorería General de la SS un derecho inexistente.
Basa el recurrente su recurso en que no corresponde a la jurisdicción civil revisar la legalidad de las resoluciones administrativas, y en que legalmente le fue adjudicado el derecho, por lo que solicita la estimación de la demanda.
El precario ha sido configurado por la Jurisprudencia como la ocupación de un inmueble sin contraprestación alguna y sin otra razón que la mera liberalidad o condescendencia del titular (T.S.S. 6 abril 1962, 30 octubre 1986 ), no existiendo relación jurídica alguna que justifique la ocupación, basada sólo en la mera tolerancia del demandante, quien puede a su voluntad poner fin a esta situación. Actualmente, por lo tanto, el precario se refiere a aquella situación en que una persona posee o detenta un derecho sin título o derecho alguno para ello, y sin pagar renta o merced alguna. En este sentido, se ha indicado que "merece el calificativo de precario aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia de la misma y, por tanto, se encuentre la falta de título que justifique el goce de la posesión" (Stas del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 y de la AP. de Logroño de 23 de abril de 1999 ). Ello implica que para admitir la viabilidad del desahucio por precario el actor debe tener la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, mientras que el demandado debe adolecer de cualquier derecho sobre el bien, es decir, que la tenga o disfrute en precario, sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez (AP Tarragona, sec. 3ª, S 27-9-2002 ).
En el presente caso, el actor funda su derecho en la adjudicación administrativa. En dicha resolución (folio 15), tras el procedimiento de apremio y subasta, se adjudicó el derecho de traspaso del local objeto de la demanda a la actora, lo que comportó que adquiriera el arrendamiento del mismo y, por tanto, el derecho de disfrute del local como arrendataria. El art. 33 LAU, aplicable al caso, establece para el caso de ejecución del derecho del traspaso que "En el caso de ejecución judicial o administrativa (...) la entrega del local al rematante o adjudicatario llevará consigo el lanzamiento del ejecutado, en su caso".
Así pues, y en primer lugar, ciertamente, no corresponde a la jurisdicción civil el control de la legalidad de las resoluciones administrativas, por lo que no cabe cuestionar en esta sede tal legalidad. Así, la STS Sala 1ª, de 7-2-2000, nº 68/2000, resolviendo un caso análogo al presente, señala que "no supone ningún óbice el hecho de que la entidad mercantil actora tenga interpuesto un recurso económico-administrativo contra las resoluciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba