SAP Jaén 56/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:554
Número de Recurso18/2007
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334 DE 2006

APELACIÓN PENAL Nº 18 DE 2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1, por el Procedimiento Abreviado número 334/06, por el delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, siendo acusado Pedro Enrique, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Pedro Colmenero Rodríguez. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Humberto, representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistido del Letrado D. Ildefonso Vázquez Cachinero; parte apelada dicho acusado y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 334/06, se dictó, en fecha 30 de noviembre de 2006, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Pedro Enrique, ejerciendo el día 18 de noviembre de 2.005 el mando accidental de la 3ª Compañía de La Carolina, por encontrarse su titular el Capitán Humberto de permiso urgente, se personó en la oficina de la Plana Mayor de dicho Compañía, al objeto de supervisar la correspondencia recibida que se archiva temporalmente en una carpeta asignada para tal fin. De entre dicha correspondencia en presencia del Guardia Civil D. Rogelio, que se encontraba en dichas dependencias, cogió una carta remitida por la Sociedad Deportiva de Caza Peñasola dirigida a la atención del Capitán Jefe de la 3ª Compañía D. Humberto comunicando al agente Sr. Juan Ignacio que era una invitación a una montería. Al día siguiente 19 de noviembre de 2.005 el acusado se volvió a personar en la oficina en la que se encontraban prestando servicio los agentes Juan Ignacio y Jose Carlos y cogió la mencionada carta y tras abrirla y comentar su contenido les dijo "he abierto la carta del Capitán y se la dejo en la carpeta".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Enrique DEL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, E IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el acusado y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación al recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que absolvió al acusado Pedro Enrique del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas procesales a la acusación particular ejercida por Humberto, se alza éste, alegando como motivos de su recurso de apelación:

  1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

  2. Error en la apreciación de la prueba.

  3. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 197.1,3 y 198 del Código Penal y del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Con relación al primer motivo, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales lo refiere el apelante con fundamento en los artículos 701 a 722, 746-3º y 785 a 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los artículos 360 a 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter de normas supletorias a los procedimientos penales (artículo 4 ), y ello en referencia a la práctica de la prueba testifical admitida y no practicada, prescindiéndose, alega, de la declaración de un testigo directo de los hechos enjuiciados, con lo que se infringió el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, generándole indefensión, tal y como dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A continuación, en ese motivo, el apelante relata cómo transcurrió el acto del juicio oral, y termina interesando la necesidad de practicar en esta alzada la testifical de D. Jose Carlos rechazada en el plenario porque el Juzgador a quo, una vez practicada la del otro testigo, D. Rogelio, consideró que se encontraba suficientemente ilustrado. Pues bien, con relación a la forma de desarrollarse el juicio, las incidencias que pudieron ocurrir, los tonos de palabras, la educación, la falta de respeto y el deplorable espectáculo a que hace referencia el Letrado de la acusación, desde luego no es a este Tribunal a quien corresponde decidir, máxime teniendo en cuenta que el Juzgador es quien preside y dirige los debates, si bien debe cuidar e impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa (artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), disponiendo el presidente del Tribunal de todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos; en caso contrario, puede llamar al orden a todas las personas que lo alteren (artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el acta del juicio extendida por el Sr. Secretario no consta incidencia alguna que determinara la intervención del Juzgador ejerciendo alguna de las facultades que le están atribuidas durante el desarrollo del plenario, lo que denota que efectivamente el Letrado de la acusación no cometió acto alguno digno de ser corregido en aquel momento.

Y por lo que se refiere a la práctica de prueba en esta alzada, este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en el auto de fecha 7-2-07, dictado con ocasión de la petición formulada; auto que ha devenido firme, remitiéndonos así a lo allí declarado, sin que por tanto proceda ahora efectuar más consideraciones en ese sentido.

Tercero

Con relación al segundo motivo del recurso, basado en el error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que el efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, al ser el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede valorar y apreciar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

La prueba practicada en el plenario quedó constituida por:

- el examen del acusado Pedro Enrique.

- la testifical de Humberto, acusador particular.

- la documental.

Y después de valorarla, el Juzgador a quo llega a la decisión de dictar una sentencia absolutoria para el acusado, absolviéndole del delito de descubrimiento y revelación de secretos objeto de la acusación ejercida por la única parte, acusación particular, pues el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no constituían la infracción penal imputada.

Por otro lado, y en cuanto al referido error denunciado por el apelante, esta Sala en Sentencias de 20-5-04 (nº 116); 4-2-05 (nº 32); 27-10-05 (nº 226), 24-11-05 (nº 243), 9-3-06 (nº 65), 27-4-06 (nº 114), 12-6-06 (nº 169) y 23-1-07 (nº 18 ) entre otras, ya ha tenido ocasión de pronunciarse aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en las sentencias 197/2002; 198/2002; 200/2002 todas ellas de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002 de 9 de diciembre; 189/2003, de 27 de octubre; 12/2004 de 9 de febrero y 75/2004, de 26 de abril, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así, la sentencia 167/2002 examina el problema constitucional planteado referido a una sentencia absolutoria en primera instancia, que...

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