SAP Barcelona 328/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2007:4161
Número de Recurso57/2006
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Número de orden Rollo de la Sección Décima 57/06

Sumario 10-06

Juzgado de Instrucción n 5 de El Prat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D.DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a 17 DE MAYO de 2007.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Sumario número de Rollo de la Sala 57/06 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes seguido contra Carla nacida el 10.11.7 con pasaporte de la república Dominicana NUM000 y en situación de prisión provisional por la presente causa, defendida por el Sr letrado D Alfonso Vidal Ribas Escubós y representada por la Sra. Procurador Grosso González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se inició tras la presentación del atestado del equipo de policía judicial de la Guardia Civil, Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del puesto del Aeropuerto de el Prat y,concluída la instrucción y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas,modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368 del CP, y del art 369.1.6 CP siendo del mismo autor la procesada, sin concurrir circunstancias y solicitando 13 años y seis meses de prisión y multa de 900.000 euros, inhabilitación absoluta y costas para ambos acusados, interesando se dé a lo intervenido el curso legal.

La defensa efectuó una calificación provisional en todo disconforme y negando la de la acusación pública solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables,

TERCERO

En el acto de juicio el procesado se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal,no con la pena. Se practicaron las pruebas acordadas por la Sala en su momento a propuesta de las partes, salvo las renunciadas en el momento por la acusación y la defensa, en particular la testifical dándose por reproducida la documental y la pericial documentada.

En conclusiones el Ministerio Fiscal modificó la petición de pena de prisión pasando a solicitar 9 años y un día elevando en lo demás a definitivas las provisionales. La defensa modificó sus conclusiones provisionales en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

UNICO.- Se declara probado que Carla nacida el 10.11.7 con pasaporte de la república Dominicana NUM000 sin autorización para residir en España y cuyos antecedentes penales no constan, presa por esta causa desde el 26 de agosto de 2006, cuya solvencia no consta, quien sobre las 18.00 Horas del día 26 de agosto de 2006 fue interceptada en la aduana de la Terminal B del aeropuerto de Barcelona - El Prat, por los servicios policiales, portando como equipaje facturado a nombre de Carla una maleta de grandes dimensiones de la marca JACK de color negro con etiqueta de facturación de equipajes de AIR EUROPA NUM001 para los trayectos Santo Domingo Madrid en vuelo NUM002 de fecha 25 de agosto y Madrid Barcelona en vuelo de retorno NUM003 de fecha 26 de agosto en cuyo interior se encontraron diez pantalones vaqueros que portaban en su interior repartidos entre ellos un total de 55 bolsitas conteniendo en su interior cocaína con un peso bruto de 7062 gramos de cocaína con un peso neto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIEN GRAMOS de cocaína (5473.100 grs) con un porcentaje de pureza del 80.7% valorados aproximadamente en DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS en el mercado ilícito al que iba a destinarlos su portadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en cantidad de notoria importancia del art 369.1.6 CP. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990.

Debemos recordar, que son contínuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal, siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto "actos de favorecimiento" que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.

De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio. Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal.

SEGUNDO

La naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema...

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