SAP Baleares 305/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJAUME LLUIS RAIMON MASSANET MORAGUES
ECLIES:APIB:2005:884
Número de Recurso309/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000309 /2005

S E N T E N C I A Nº 305

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE Actal.

Dª Maria Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS

D. Guillermo Rosselló Llaneras

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio VERBAL, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Palma, bajo el nº 1006, Rollo de Sala nº 309/2005, entre partes, de una como actora-apelante Muebles Fontanet, S.L., y de otra, como demandada-apelada don Leonardo, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña y don.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

H E C H O S
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 8 de febrero 2005, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción cosa juzgada por prejudicialidad penal, debo desestimar y desestimo la demanda formulada pro Don Gabriel Tomas Gili, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Muebles Fontanet SL, contra D. Leonardo ; absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados y condenado a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Muebles Fontanet, S.L., mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, el demandado don Leonardo, que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 21 de junio del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil Muebles Fontanet, S.L., acción personal en reclamación de cantidad por suministro de muebles.

Relata la actora que el demandado se personó en su establecimiento comercial que en Palma tiene abierto al público y con fecha 29 octubre 1999, le encargó una mesa de comedor y ocho sillones de la Casa Arcosal, por un precio total de 1.448,40 €; que no se le hizo firmar la hoja de encargo por la confianza al tener otro pedido anterior de muebles y elementos de cocina, a cuenta del cual había entregado 300.000 pesetas; que tales muebles de comedor le fueron entregados el día 11 de diciembre 1999 en el domicilio del demandado siendo recibidos únicamente por el padre del demandado que allí se hallaba; que por divergencias surgidas en los muebles de cocina, que le estaban siendo instalados por medio de un montador autónomo, el demandado desistió de tal pedido de cocina exigiendo la devolución de las 300.000 pesetas entregadas a cuenta, con la amenaza, en otro caso, de no devolverle los muebles de comedor, por lo que la actora no pudo retirar éstos; que consecuentemente, se procedió a denunciar los hechos ante la policía, ante la cual, el demandado, no negó haber recibido los muebles de comedor; que después de diversas vicisitudes, en el orden penal se dictó sentencia absolutoria en juicio de faltas por coacciones; que, consecuentemente, no le queda más remedio que acudir a la vía civil para obtener el resarcimiento del precio de los muebles de comedor vendidos y entregados al demandado Leonardo.

Por su parte el demandado, don Leonardo, se opone a las pretensiones de contrario empezando por oponer la excepción previa de cosa juzgada por prejudicialidad penal, al entender que los hechos del previo juicio de faltas son los mismos y sobre ellos la jurisdicción penal ha declarado que son inexistentes, habiendo ejercitado la actora las acciones civiles.

El juzgado a quo consideró oportuno reservarse la facultad de resolver sobre la procedencia o no de la excepción en la sentencia sobre el fondo, por lo que continuó la celebración del juicio.

SEGUNDO

La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, desestima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte actora, Muebles Fontanet, S.L., se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por la parte demandada apelada, don Leonardo, que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La sentencia de la instancia, estima la excepción de cosa juzgada al amparo de lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en que la sentencia recaída ante la jurisdicción penal declara como hecho probado que no se ha acreditado que se hicieran entrega de los muebles cuyo precio es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

En cuanto al examen del recurso de apelación sostenido por la entidad mercantil actora Muebles Fontanet, S.L., hay que iniciar el estudio recordando que existe un cuerpo de doctrina que sostiene que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad ( art. 116 L.E. Crim. y S.T.S. 27-3-92 EDJ 1992/2984 ), así como que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil ( S.T.S. 25-7-91 y 27-3-92 EDJ 1992/2984). La sentencia de 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267 afirma que, según resulta de lo dispuesto en los artículos 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como proclama una constante jurisprudencia ( S. 4-11-87, 9-7-87 EDJ 1987/5543 EDJ 1987/5544 y 9-11-81, entre otras ), ni siquiera una sentencia absolutoria penal puede impedir la acción civil siempre que no niegue el hecho de las que ambas pudieran nacer.

En esta línea la sentencia de 27 de marzo de 1992 EDJ 1992/2984, con cita de la ya referida EDJ 1988/6267, que la presunción de inocencia en el proceso penal fue bastante para su exculpación provisional no se infiere que quede protegido en la vía civil por esa misma presunción, pues ella es susceptible de la prueba contraria.

La SAP Córdoba de 19 de octubre de 2001 EDJ 2001/35572 va más allá, refiriéndose incluso al sobreseimiento libre cuando dice que en efecto, si bien las sentencias penales absolutorias que declaran la inexistencia del hecho origen de la causa, producen efecto vinculante ante la jurisdicción civil cuando con posterioridad a la terminación de dicho proceso penal se pretenda el ejercicio de la acción civil, pues de acuerdo con el art. 116 párrafo primero de la Lecrim., no existiendo hecho generador de la acción penal, tampoco puede existir la acción civil que de ella derivase;

A mayor abundamiento recoge la S.A.P. de Burgos de 22 de marzo de 2000 EDJ 2000/6913 que los efectos que la sentencia absolutoria penal tiene en el subsiguiente proceso civil, fuera del supuesto de declaración de no haber existido los hechos de que la acción civil hubiera podido nacer, y en cuanto disposición expresa del legislador - art. 116 de la L.E.Crim EDL 1882/1 - no impiden entrar en el posterior proceso civil, aunque los pronunciamientos contenidos en el primer fallo, y fundamentalmente los contenidos en la declaración de hechos probados, pueda condicionar lo que se resuelva en el juicio civil. A tal efecto, debe recordarse una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que, "Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que hemos afirmado que no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanados de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la S.T.C. 77/1983, de 3 de octubre EDJ 1983/77, tuvimos ocasión de sostener que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir...

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