SAP Baleares 163/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2005:544
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000134 /2005

S E N T E N C I A Nº 163

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Once de Palma, bajo el número 654/04, Rollo de Sala nº 134/05, entre partes, de una como demandado-apelado Ingeniería Técnica S.L., representado por el Procurador D. Jesús Molina Romero, de otra, como actor-apelado Magic Boats S.L., representado por la Procuradora Dª Cristina Suau Morey, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Molina Romero en nombre y representación de Ingeniería Técnica S.L. y estimando la demanda de juicio cambiario formulada por el Procurador Sra. Suau Morey en nombre y representación de Magic Boats S.L., contra los primeros, debo ordenar y ordeno que siga adelante la ejecución acordada, y en consecuencia se despache ejecución en los términos señalados en el auto de fecha 30 de marzo de 2004, por la cantidad de 9.294'32 euros por principal, más 614,19 euros por gastos de devolución de pagarés, elevando a definitivo el embargo trabado sobre los bienes del demandado, continuando la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados a la parte demandada y con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad arriba señalada y todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para la votación y fallo el día 18 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Magic Boats S.L., interpuso la demanda de juicio cambiario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Ingeniería Técnica S.L., con base en cuatro pagarés librados por la entidad demandada de vencimiento 30 de marzo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2003, por importe de 2.325'32 euros el primero y de 2.323 euros cada uno de los restantes.

La entidad demandada se personó en autos y formuló oposición alegando que la deuda que se reclama quedó extinguida.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión recurrida conviene partir de que como tiene declarado con reiteración esta Audiencia Provincial el artículo 67 punto primero de la Ley Cambiaria autoriza al deudor a oponer frente al tenedor de la letra -y por traslación al pagaré conforme al artículo 96- las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. En lo que aquí interesa supone que la persona contra la que se dirige la acción ejecutiva fundada en un letra de cambio o pagaré puede esgrimir como excepción las circunstancias derivadas del negocio jurídico subyacente que afecten a la validez, subsistencia y exigibilidad de la obligación pecuniaria, de la cual el título es mero instrumento de ejecución, con tal de que el litigio se entable entre quienes fueron parte en dicho negocio. Ahora bien, es preciso recordar una vez más con el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de febrero de 1977; 26 de mayo de 1988; 16 de septiembre de 1988, entre otras ) que el juicio en el que se ventilan estas cuestiones, ejecutivo, y como tal sumario, no puede quedar desvirtuado para convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración y cumplimiento del contrato subyacente en el que se puedan profundizar temas complejos para los que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil reserva el procedimiento declarativo correspondiente. De esa forma si bien la excepción personal de incumplimiento de contrato subyacente (la llamada "exceptio non adimpleti contractus") tiene cabida en el juicio ejecutivo, las acciones o excepciones que surgen del cumplimiento defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"), o las cuestiones complejas que puedan dimanar del contrato de fondo, deberán ser ejercitadas u opuestas en el correspondiente juicio declarativo, para evitar precisamente esa desnaturalización del ejecutivo. Con la misma reiteración tiene declarado que el principio de respecto a la declaración cambiaria, y la propia necesidad de dotar al tráfico mercantil de una mayor seguridad jurídica exigen al deudor, de conformidad con los principios básicos de nuestro ordenamiento, la carga de la prueba de esas excepciones personales ajenas al texto del título...

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