SAP Baleares 22/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2007:79
Número de Recurso601/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000601 /2006

S E N T E N C I A Nº 22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintitres de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 183/2005, ROLLO de SALA número 601/2006, entre partes, de una como demandada apelante Dª Olga, representada por el Procurador Sr. Socías y asistida del Letrado Sr. Gomila; de otra, como actor apelado D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Montane y asistido del Letrado Sr. Garau; siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. Gaspar contra Dña. Olga, declarando que las manifestaciones que ésta hizo al Diario de Mallorca y que salieron publicadas el 24 de noviembre de 2004 vulneraron el derecho al honor del Sr. Gaspar, y condenándola en consecuencia al pago al mismo de 100 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a la publicación a su costa de esta sentencia en el mismo periódico, en idéntica sección y tamaño al del artículo citado. Con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 22 del corriente la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso, don Gaspar, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Margalida, ejercita acción de protección de su honor contra doña Olga, empleada laboral de la citada entidad local.

El hecho en el que el actor funda su acción es la publicación, en el Diario de Mallorca de 24 de noviembre de 2004, de un artículo en el que bajo el titular "Una funcionaria del Ayuntamiento denuncia al alcalde Gaspar por presunto acoso laboral", se recogen unas manifestaciones de la demandada de las que el actor resalta, como atentatorias a su honor, las siguientes:

- Llegando incluso el acalde a apartarla en el pasillo del Ayuntamiento, donde el propio Gaspar llegó a decirle que "no servía para nada" ante todos sus compañeros de trabajo.

- Me ha llegado a decir que estoy loca y que necesito que me ingresen, y le dice a la gente que no me hablen porque estoy loca.

- Ella llegó a grabar en una cinta de audio estas afirmaciones y "desde que el alcalde sabe que llevo la grabadora ya no me dice nada".

- Cuando estaba de baja la funcionaria asegura que el alcalde llegó a mandar hasta cuatro policías a su casa para vigilar sus movimientos.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que desde hace tiempo la Sra. Olga ha tenido conflictos con el alcalde en el marco de sus relaciones laborales con el Ayuntamiento de Santa Margalida, habiendo presentado quejas sindicales y escritos al Ayuntamiento por entender que se le atribuían funciones que no se correspondían a su puesto de administrativa, que era objeto de vigilancia por parte del capataz de obras, que se le mandó injustificadamente a realizar su trabajo en Son Serra de Marina y que se privó sin razón alguna de gratificaciones, incentivos y retribuciones complementarias. Todas estas incidencias provocaron, según la parte demandada, que se iniciase un expediente sancionador contra la Sra. Olga por falta de asistencia a su puesto de trabajo que injustificadamente se le asignó en Son Serra de Marina, y por infracción de la buena fe, por lo que fue despedida. Tras la correspondiente demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de Mallorca, se celebró conciliación en la que se dejó sin efecto el despido acordado.

Sin embargo, después, y en virtud de Resolución del Ayuntamiento de Santa Margalida, de 26 de abril de 2005 se ha impuesto a doña Olga la sanción de despido disciplinario con base, precisamente, en las manifestaciones efectuadas al Diario de Mallorca que constituye, igualmente, el objeto del presente litigio.

Contra dicho despido se interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 273/2005 del Juzgado de lo Social numero 4 de Palma de Mallorca, finalizado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2005, confirmadaza por la de 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de les Illes Balears en recurso de suplicación. Por este motivo, según la parte demandada, el presente proceso de protección del honor incoado en virtud de demanda interpuesta por el alcalde de Santa Margalida supone una especie de segunda sanción por unos mismos hechos.

En el escrito de contestación a la demanda se alega que la Sra. Olga pudo grabar una conversación con el Sr. Gaspar en la que quedaría de manifiesto el contenido despectivo y tono amenazante del trato dispensado por el alcalde a la trabajadora. Añade la demandada que interpuso denuncia penal contra el Sr. Gaspar, que dio lugar el Juicio de Faltas 424/04 del Juzgado de Instrucción número 5 de Inca, y que quedaría archivado por apreciarse prescripción.

Según la misma parte, las palabras finalmente recogidas por el periodista de Diario de Mallorca don Juan Pablo, si bien reflejan el sentido de lo que la Sra. Olga quiso decir, no se adecuan, en todo, a lo manifestado por ella, palabras que, en cualquier caso, no tendrían un contenido realmente ofensivo para el actor y que han de ser valoradas en el contexto de un conflicto personal y laboral entre la Sra. Olga y el Sr. Gaspar.

Alega la demandada que las únicas manifestaciones realmente atribuibles a la Sra. Olga son las entrecomilladas "llegó a decirme que no servía para nada", "me ha llegado a decir que estoy loca" y "le dice a la gente que no me hable porque estoy loca".

El Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, solicitó la aplicación al caso de autos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida, por vía principal, por la demandada, y por vía de impugnación, por el Ministerio Fiscal.

La dirección letrada de la parte demandada, en su escrito de interposición del recurso, reproduce, en síntesis, los argumentos defensivos que ya articulara en primera instancia para oponerse a la pretensión deducida en su contra.

El Ministerio Fiscal, por su lado, sostiene que fue el periodista y no la Sra. Olga, quien difundió la información y por tanto, era aquél y no ésta el legitimado pasivamente, en su caso, en el presente proceso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional entiende que el "reportaje neutral" es aquel que en el que el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del artículo 18.1 de la Constitución Española (STC 158/2003, 15 septiembre ), y ha caracterizado el mismo por las siguientes notas que sintetiza la STC 76/2002, de 8 de abril : a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.

La consecuencia de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral es la exoneración de responsabilidad del medio de información y, correlativamente, la condena al inveraz autor de la información o de las declaraciones difundidas por el medio de comunicación (STS de 11 de octubre de 2004 ).

Pues bien, en el caso de autos, la propia parte demandada, hoy apelante, reconoce que el trato humillante denunciado por la Sra. Olga en sus declaraciones al periodista es, en esencia, veraz y auténtico y admite que fueron pronunciadas por la demandada las frases entrecomilladas, esto es, que el Alcalde Sr. Gaspar "llegó a decirme que no servía para nada", "me ha llegado a decir que estoy loca" y "le dice a la gente que no me hable porque estoy loca" (escrito de contestación a la demanda, folios 55 y 56).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se ha demandado al periodista autor del artículo y que estas expresiones son invocadas...

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