SAP Baleares 390/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2005:1142
Número de Recurso334/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000334 /2005

S E N T E N C I A Nº 390

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL A. AGUILÓ MONJO

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

En Palma de Mallorca a, veintiuno de Septiembre de 2005.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma, bajo el número 387/04, Rollo de Sala nº 334/05, entre partes, de una como actora-apelante Dª María Dolores, representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta de otra, como demandados-apelados D. Alfonso, Unidad Editorial S.A., Rey Sol S.A., y D. Gabriel, todos ellos representados por el Procurador D. Fco. Javier Gaya Font, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Palma, dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabrer Acosta en nombre y representación de Dª María Dolores, contra D. Alfonso, D. Gabriel y Unidad Editorial S.A., y Rey Sol S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas contra ellos.==No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Dª María Dolores interpuso la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Alfonso, D. Gabriel y Unidad Editorial S.A. Rey Sol S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que los demandados con los titulares y contenido de las informaciones y comentarios publicados en el diario El Mundo/El Día de Baleares de 19 de febrero de 2004, han incurrido en una intromisión ilegítima del honor de la demandante, condenando solidariamente a los expresados demandados a abonar la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios y a difundir a su costa en el diario El Mundo/El Día de Baleares íntegramente la sentencia que recaiga a fin de restablecer a la actora en el disfrute de su derecho fundamental al honor.

Los demandados D. Alfonso, D. Gabriel y Rey Sol S.A., se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 8 de febrero de 2005, por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª María Dolores.

SEGUNDO

El derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia - Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se base en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respecto.

Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1987 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de Ley, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena".

Sobre la interpretación de los artículos 18.1 y 20.1 apartados a y b de la Constitución, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), tiene declarado el Tribunal Constitucional que la libertad de información, al menos la que incide en el honor de personas privadas, debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente, a pesar de la dificultad que comporta en algunos supuestos, entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre ésta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno, en todo caso innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio; y que el honor no es sólo un límite a la libertad de expresión, sino un derecho fundamental en sí mismo; habiendo...

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