SJMer nº 2, 19 de Junio de 2007, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
Número de Recurso401/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Juicio Ordinario número 401/05

Procuradores Srs. GALDIZ DE LA PLAZA, GILI RUIZ y VAZQUEZ GUILLEN

S E N T E N C I A

En Madrid, a diecinueve de junio de 2007

El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 401/05 seguidos a instancia de EUSKALTEL, S.A., representada por la Procuradora Doña Maria Angeles Gladis de la Plaza y asistida del Letrado Don Jose María Jiménez de la Iglesia, contra SOGECABLE, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y asistida del Letrado Don Pablo Ureña Gutiérrez, y contra AUDIOVISUAL SPORT, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Ezequiel Miranda Gutiérrez Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes del presente proceso, de obligada mención introductoria, los siguientes :

  1. -) AUDIOVISUAL SPORT SL (en adelante AVS) es una entidad constituida a principios de 1997 y cuyo objeto es la explotación de derechos audiovisuales y otros correspondientes a eventos deportivos. Dicha entidad disponía de la titularidad de todos los derechos audiovisuales y televisivos de los partidos de fútbol de la Liga de 1ª y 2ª División y de la Copa de SM El Rey (excepto la final) hasta la temporada 2005/2006, habiéndolos adquirido, por un lado, por aportación de sus socios fundadores, GMAF, GESTSPORT y TELEVISIÓ DE CATALUNYA SA, que a su vez los habían adquirido de los distintos clubes de fútbol, y por otro, mediante la cesión del usufructo sobre los derechos de explotación en la modalidad "pago por visión" que le hizo CANAL SATÉLITE DIGITAL SL, quien a su vez los había previamente adquirido de las mencionadas entidades fundadoras de AVS. Esta sociedad explotaba los citados derechos mediante su cesión o reventa a operadores de televisión, suscribiendo por ello diversos contratos: a) Con SOGECABLE, para la emisión de partido codificado los domingos por Canal Plus; b) Con las televisiones autonómicas y con TVE para la emisión en abierto de un partido los sábados por la noche; y c) Con diversas entidades para la emisión de partidos en modalidad de "pago por visión", entre los cuales se encuentran los suscritos por AVS con la ahora demandante EUSKALTEL, S.A. En la actualidad AVS está participada en un 80 % por SOGECABLE y en un 20 % por CORPORACIÓ CATALANA DE RADIO I TELEVISIÓ (TVC MULTIMEDIA SA), existiendo unos condicionantes estatutarios en virtud de los cuales se exige, para todo lo concerniente a contratos y actos de disposición de derechos de explotación televisiva y audiovisual sobre partidos de fútbol, el voto favorable del 85% del capital, circunstancia que, pese al predominio de SOGECABLE en el seno del mismo, otorga al otro socio (CORPORACIÓ CATALANA DE RADIO I TELEVISIÓ) un poder de veto respecto de las decisiones e iniciativas que en torno a dichas materias pueda adoptar el mayoritario.

  2. -) Por su parte, SOGECABLE, S.A. (en adelante SOGECABLE) es una entidad que explota, entre otras actividades, un canal de televisión, conocido como Canal Plus, y que tiene una filial, CANAL SATÉLITE DIGITAL SL, que explota una plataforma de televisión digital, que incluye la posibilidad de emitir programación en la modalidad de "pago por visión" o "pay per view (ppv)".

  3. -) En mayo de 2000 SOGECABLE SA y TELEFÓNICA presentaron ante la Comisión Europea, frente a las objeciones formuladas por ésta, una serie de compromisos con el fin de obtener autorización singular para su acuerdo de colaboración consistente en adquirir y explotar derechos de transmisión sobre partidos de fútbol a través de AUDIOVISUAL SPORT, en el marco del expediente COMP/37.652 "AVS II", siendo su objeto principal que se posibilitase la comercialización no exclusiva por terceros, de los partidos de fútbol en la modalidad "ppv", contra el establecimiento de una retribución. Como consecuencia de ello se modificó la escritura de usufructo otorgada por CANAL SATÉLITE DIGITAL SL (CSD) a favor de AUDIOVISUAL SPORT SL (AVS).

  4. ) La demandante EUSKALTEL, S.A. (en adelante EUSKALTEL) es un operador de televisión por cable con licencia para prestar servicios de dicha naturaleza en el Pais Vasco.

  5. ) El 6 de septiembre de 2000 EUSKALTEL celebra sendos contratos con CANAL SATELITE DIGITAL y con AUDIOVISUAL SPORT :

    I.Por el primero, CANAL SATELITE DIGITAL, a cambio de una contraprestación, otorga a EUSKALTEL su consentimiento para la retransmisión en pago por visión de determinadas competiciones deportivas que produjera AUDIOVISUAL SPORT, estableciéndose que correspondería a ésta última la determinación, entre otras cuestiones, de la retribución a percibir como contraprestación por la puesta a disposición de la señal de los partidos de Liga y Copa emitidos en régimen de pago por visión, fijándose al respecto unos criterios que, en lo concerniente específicamente al concepto de "mínimos garantizados" objeto de la presente contienda, se concretaron en una referencia principal (las ventas efectuadas en temporadas precedentes por el cabloperador) y una referencia subsidiaria, que sería operativa solamente en el caso de que no existieran tales ventas en temporadas anteriores (los planes de negocio del cableoperador, en su caso, hechos públicos por éste) ;

    II.Por el segundo de dichos contratos, el celebrado con AUDIOVISUAL SPORT, se concreta en su estipulación 4.3 el aludido concepto retributivo ("mínimos garantizados") mediante el establecimiento de unas cantidades a tanto alzado por temporada (actualizables conforme al I.P.C. en caso de prórroga), y todo ello sin contemplar temperamento alguno por el que se previera su adaptación al criterio referencial que en el anterior contrato se había establecido como principal (ventas llevadas a cabo por el cableoperador en temporadas precedentes).

  6. -) El 15 de junio de 2002, EUSKALTEL, en unión de otros cableoperadores, demanda a CANAL SATELITE DIGITAL y a AUDIOVISUAL SPORT con el fin de conseguir que el concepto de "mínimos garantizados" contemplado en la cláusula 4.3 del contrato celebrado con ésta última se estableciera con arreglo al criterio de ventas reales, que es el que se había previsto como criterio principal en el contrato con CANAL SATELITE DIGITAL, postulando al propio tiempo la readaptación a dicho criterio de los devengos correspondientes. Dicha demanda, sustanciada ante el Juzgado de 1ª Instancia número 67 de Madrid, concluyó con sentencia desestimatoria más tarde ratificada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial que finalmente alcanzó firmeza.

  7. ) EL 29 de noviembre de 2002 el Consejo de Ministros del Reino de España dictó un acuerdo por el que autorizó la operación de concentración entre las dos plataformas de TELEFÓNICA y SOGECABLE, "Vía Digital" y CANAL SATÉLITE DIGITAL, imponiendo una serie de condiciones a la misma, entre ellas que debería existir un mecanismo de arbitraje para solventar conflictos con terceros. En mayo de 2004 EUSKALTEL, fundándose en la cláusula compromisoria a que hacía referencia el acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, instó procedimiento arbitral ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) contra SOGECABLE en el que se dictó laudo el 30 de diciembre de 2004 merced al cual se imponía a SOGECABLE la obligación de negociar con dicha demandante la adaptación del sistema de mínimos garantizados sobre la base de las ventas reales realizadas por dicho operador. Contra dicho laudo se interpuso acción de anulación por parte de SOGECABLE, acción que finalmente, ya avanzado el curso del presente proceso, ha prosperado en razón a la ausencia de convenio arbitral.

  8. -) Desde principios de 2005 EUSKALTEL, sin dejar de atender el otro concepto retributivo previsto en el contrato con AVS, y en vista del resultado del procedimiento arbitral, procedió a requerir a.AVS para que se adecuase el pago de los denominados mínimos garantizados a los consumos reales, dejando a partir de entonces de pagar exclusivamente las facturas que correspondían a ese concepto. Tras el intercambio de diversas misivas, AVS comunicó a EUSKALTEL que resolvería el contrato si no procedía al pago de los mismos según sus facturas, lo que finalmente así comunicó en vista de la negativa de EUSKALTEL a aceptar dicha intimación y en razón al resultado favorable que había obtenido en el proceso arbitral. Ante ello EUSKALTEL impetró -y obtuvo- la urgente tutela cautelar de éste Juzgado para evitar que AVS le cortara la señal, denunciando un comportamiento de abuso de posición de dominio por parte de ésta y de la codemandada SOGECABLE, a las que se proponía demandar a continuación.

  9. -) En el presente proceso EUSKALTEL,...

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