Convenio colectivo - Panrico, Sociedad Anónima (centro de Villaverde-Ventas), Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2006
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2007
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 111 de 11/05/2006

Resolución de 22 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa "Panrico, Sociedad Anónima" (centro de Villaverde-Ventas) (código número 2813861).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Panrico, Sociedad Anónima" (centro de Villaverde-Ventas), suscrito por la comisión negociadora el día 1 de febrero de 2006, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 22 de marzo de 2006.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "PANRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA", EN SU CENTRO DE TRABAJO DE VILLAVERDE-VENTAS (MADRID)

Capítulo 1 Artículos 1 a 6

Normas generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación.-1

El presente convenio colectivo afecta y obliga a todos los trabajadores empleados en el centro de trabajo de Villaverde-Ventas.

  1. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del convenio el personal que realiza funciones de alta dirección y alta gestión hasta el nivel de subdirector.

Art. 2 Vigencia, duración y prórroga.-1

La vigencia del convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

  1. El convenio se prorrogará automáticamente de año en año, salvo que sea denunciado por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización de su vigencia o de cada una de sus prórrogas. Durante el proceso de negociación seguirá aplicándose el convenio denunciado.

Art. 3 Compensación y absorción.-1

Las condiciones de trabajo y económicas pactadas en este convenio absorberán y compensarán en su totalidad y en cómputo anual a las que anteriormente regían, cualquiera que fuese la naturaleza y el origen de su existencia, convenida o pactada o unilateralmente concedida por la empresa. Asimismo, los conceptos económicos y su cuantía establecidos en el presente convenio absorberán y compensarán a los aplicables en el sector en el momento del comienzo de su vigencia.

  1. Las disposiciones o resoluciones futuras que impliquen variación económica o de otra índole en todos o en algunos de los conceptos retributivos establecidos en el convenio, únicamente serán aplicables si, globalmente considerados y en cómputo anual, superan la totalidad de lo percibido conforme al mismo, incluidas las retribuciones salariales y las no salariales.

Art. 4 Vinculación a la totalidad.-1

Los derechos y obligaciones que se establecen en el presente convenio constituyen un todo orgánico e indivisible. En el supuesto de que la autoridad laboral competente, en ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas, objetase o invalidase alguno de los pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, el presente convenio será.

nulo y quedará sin efecto alguno debiendo negociarse nuevamente su contenido.

  1. No obstante, si la autoridad laboral rechazase cualquiera de los artículos del convenio, la comisión paritaria intentará la subsanación a fin de evitar la nulidad del mismo.

Art. 5 Prelación de normas.-Las normas contenidas en el presente convenio regulan con carácter preferente y prioritario, las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación

Con carácter supletorio y en lo no previsto en el mismo, será de aplicación el Acuerdo Marco Estatal de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 13 de febrero de 1996, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.

Art. 6 Comisión paritaria.-1

Se constituye una comisión paritaria que entenderá de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del convenio.

  1. Son vocales de la misma tres representantes de los trabajadores y tres de la empresa, designados por cada una de las partes al inicio de la vigencia del convenio.

  2. La comisión se reunirá una vez cada tres meses y actuará como secretario un vocal nombrado para cada sesión de manera que se asegure que el cargo recaiga alternativamente en un representante de los trabajadores y en uno de la empresa.

  3. Los acuerdos de la comisión requerirán la mayoría de ambas partes.

Capítulo 2 Artículos 7 a 10

Organización del trabajo

Art. 7 Organización del trabajo.-La organización práctica del trabajo es facultad de la dirección de la empresa que la ejercerá con sujeción a las normas legales y respetando las disposiciones de carácter general vigente y las particulares establecidas en este convenio.

No obstante, la empresa garantiza que los trabajadores prestarán sus servicios en aquellos centros de trabajo más próximos a su domicilio, siempre que ello sea posible, según las necesidades del servicio y atención al cliente.

Se negociará con el comité de empresa la aplicación práctica de esta garantía.

Art. 8 Reorganización y modificación de las rutas.-Entre las facultades de organización del trabajo se encuentra la de reorganizar o modificar las rutas con la finalidad de prestar una mejor atención al cliente, respetando los derechos de los trabajadores reconocidos en este convenio y en la legislación vigente.
Art. 9 Cambios de ruta.-1

Cuando la dirección de la empresa, haciendo uso de sus facultades de organización del trabajo, cambie a un trabajador su ruta, y el mismo no resultase apto para la misma, a solicitud del interesado, la dirección, con la participación del comité, estudiará y, en su caso, resolverá su asignación a una ruta que se adapte mejor a sus condiciones.

Los restantes trabajadores afectados por este convenio gozan de los mismos derechos si se producen situaciones similares, como consecuencia del cambio de sus puestos de trabajo.

  1. Los trabajadores que acrediten dos años de asignación a una ruta podrán instar el cambio de la misma, cuando se acredite que la de origen supone una especial dificultad, por razones de tráfico, complejidad de los trayectos y otras que signifiquen un mayor esfuerzo o desgaste. La dirección de la empresa, oído el comité, decidirá en un plazo no superior a tres meses desde la solicitud.

  2. Dentro de las posibilidades de la organización de la empresa, los trabajadores con limitaciones de salud para realización de rutas serán reubicados en otros puestos de trabajo con prioridad sobre las contratas externas. En tales supuestos será de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 13 de este convenio.

Art. 10 Modificación de las condiciones de trabajo.-1

La empresa podrá, según su criterio y cuando las circunstancias organizativas o productivas así lo exijan, proceder a la modificación de las siguientes condiciones de trabajo:

  1. Modificación del inicio y/o finalización del horario laboral hasta un máximo de noventa minutos.

  2. Modificación de los turnos de trabajo. La modificación del turno de trabajo será temporal y no tendrá una duración superior a nueve meses. En caso contrario, deberán observarse los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Movilidad funcional. La movilidad funcional solo podrá operar en los términos establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, a estos efectos, tendrán la consideración de categorías equivalentes entre sí las siguientes:

    - Vendedor, repartidor, reponedor (promotor), oficial de primera de almacén, mecánico, oficial de segunda de almacén.

    - Ayudante de almacén, peón, limpiadora, recadista, portero.

  2. Desplazar a trabajadores a otros centros de trabajo de "Panrico", dentro de las categorías equivalentes señaladas en el apartado anterior, sin que esta medida tenga la consideración de traslado.

  3. Las modificaciones de las condiciones de trabajo articuladas conforme a este artículo deberán ser notificadas por escrito al trabajador con un preaviso de diez días.

Capítulo 3 Artículos 11 a 14

Clasificación profesional y puestos de trabajo

Art. 11 Categorías profesionales.-1

La clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio es la que se deduce de las categorías definidas en el apartado siguiente de este artículo, lo cual no supone la obligación de tenerlas provistas todas si las necesidades de la empresa no lo requieren.

  1. Definición de categorías:

Titulado superior: Es quien, en posesión del título académico superior, desempeña en la empresa funciones propias de su titulación.

Titulado medio: Es quien, en posesión de título académico de grado medio, desempeña en la empresa funciones propias de su titulación.

Proyectista: Es quien, en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado en esta especialidad, proyecta los trabajos encomendados por el técnico o jefe a cuyas órdenes actúa, o quien sin superior inmediato realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidos por la empresa, dando (caso de ser necesario y previa autorización o mandato de su jefe) el asesoramiento pertinente sobre...

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