SAP Lleida 68/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2007:211
Número de Recurso431/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 431/2006

Procedimiento ordinario núm. 511/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 68/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de febrero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 511/2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 431/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006. Es apelante INDULLEIDA SOCIEDAD ANONIMA, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JOSÉ MANUEL CALAVIA MOLINERO. Son apelados DOMINGO CATALA, SA, FRISEDA SA, COOPERATIVA AGROPECUARIA DE JUNEDA SCCL, COOPERATIVA AGRÍCOLA VERGE DE CARRASUMADA, S. C.C.L., FRIGORÍFICOS DE PIÑANA S.A.T. Nº 614, COOPERATIVA DEL CAMPO DE MONTOLIU, S.C.C.L., COOPERATIVA SAN PEDRO DE SUDANELL S.C.C.L., PLA D'URGELL S.C.C.L., RAMON ADOLFO SA, FOMENT AGRICOLA LES PLANES SCCL DE TORREGROSA, SANT ISIDRE DE LES BORGES BLANQUES S.C.C.L., FRUTALPI S.C.C.L. y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 197 - FRUILAR-, representadas por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendidas por el letrado IGNACIO SAENZ DE BURUAGA Y MARCO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de abril de 2006, es la siguiente: "FALLO.- Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Xavier Pijuan, en nombre y representación de DOMINGO CATALÁ, S.A., FRISESA S.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA DE JUNEDA S.C.C.L, COOPERATIVA AGRARIA VERGE DE CARRASUMADA S. C.C.L. FRIGORÍFICOS PIÑANA S.A.T Nº 63, COOPERATIVA DEL CAMPO DE MONTOLIU S.C.C., COOPERATIVA SAN PEDRO DE SUDANELL S.C.C.L. PLA D'URGEL S.C.C.L., RAMON DALFO S.A., FOMENT AGRÍCOLA LES PLANES S.C.C.L, DE TORREGROSA, SAN ISIDRE DE LES BORGES BLANQUES S.C.C.L, FRUTALPI S.C.C.L, Y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 197 -FRUILAR- contra la mercantil INDULLEIDA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Junta General Ordinaria de Accionistas de INDULLEIDA, S.A. del día 26 de mayo de 2003, y en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma.

Segundo

En cuanto a las costas procesales, ésta se imponen a INDULLEIDA, S.A. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, INDULLEIDA SOCIEDAD ANONIMA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de enero de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace manifestando su conformidad con parte de la sentencia en el extremo relativo a la continuidad de los administradores una vez sus cargos están caducados, si bien discrepa en el aspecto relativo a cual puede ser su función, al entender que no solo pueden convocar validamente junta para su propia sustitución sino también para la aprobación de las cuentas. Acude para su explicación a la figura del administrador de hecho y a los principios de temporalidad y estabilidad social así como a diversas sentencias del TS (22-10-74) y de Audiencias Provinciales como la de Tarragona de 25 de febrero de 2.002. Concluye señalando que la convocatoria de la junta de 23 de mayo de 2.003 de la que se solicita la nulidad, fue correctamente convocada, dentro de las funciones de los administradores, con una demora inferior a los seis meses, aprobados sus acuerdos por mayoría y habiendo actuado los administradores con diligencia a pesar de la caducidad de los cargos de algunos de ellos. Solicita la revocación total de la sentencia de primera instancia con desestimación total de la demanda o en su caso, la estimación parcial en el sentido del mantenimiento del punto 5 del orden del día relativo al nombramiento de miembros del Consejo de Administración. La parte demandante apelada se opone al recurso y pide su completa desestimación en un extensísimo y argumentado escrito de oposición en el que además se opone a la estimación parcial solicitada en el escrito de recurso por entender que se trata de una cuestión nueva en esta segunda instancia y que de ser admitida le causaría indefensión por sorpresiva, además de convertir a la sentencia en incongruente.

SEGUNDO

Pues bien empezaremos por analizar los efectos de la caducidad del cargo de parte de los miembros del Consejo de Administración (en concreto 5 de 10) y la trascendencia que la misma ha de tener en la nulidad de los acuerdos de la junta ordinaria de fecha 26 de mayo de 2.003 que se traen a discusión por las partes. Así cabe señalar que la colisión entre el principio de temporalidad del cargo de administrador y el de la conservación de la empresa planteó ciertos problemas que la jurisprudencia ha tratado de resolver casuísticamente, admitiendo bien que con criterio restrictivo, la subsistencia del carácter de administrador del designado cuando en otro caso pudiera peligrar la propia existencia de la Sociedad, y ha admitido la validez de la convocatoria efectuada por éste pese a la caducidad del mandato y en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1977, y, entre otras, las Resoluciones de 30 de mayo de 1974, 18 de junio de 1979 y 1 de abril de 1986. Hoy en día, la dicción del art. 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil -"1. El nombramiento de los administradores caducará... 3. El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hojas abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación"- ha llevado a algún sector de la doctrina a sostener que la caducidad se produce de forma irremisible, si bien propugnando la aplicación de la doctrina de los administradores de hecho. Pese a todo, es lo cierto que la Ley no se pronuncia con la contundencia del Reglamento, y no faltan resoluciones que apuntan en sentido contrario invocando con...

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