SAN, 16 de Abril de 2007
Ponente | JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2007:1725 |
Número de Recurso | 162/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de abril de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 162/05, interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora
Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la sociedad JABER S.A., contra la
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2.005, por la
que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la
Dependencia Regional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., de fecha 25 de marzo de 2.004, Acta nº
A02/70811676, por el concepto Impuestos Especiales e importe de 317.597,72 euros; y en el que la
Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime A. Santos Coronado, Magistrado de la Sección.
En fecha 9 de febrero de 2.004, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoó a la entidad actora acta previa de disconformidad A02 nº 70811676, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 2.002. En dicha Acta se hace constar que la empresa adquirió alcohol parcialmente desnaturalizado de dos proveedores, superando en conjunto en 40.553,13 litros de alcohol absoluto las cantidades autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol expedidas por la Oficina Gestora, por lo que se propuso la pertinente regularización tributaria por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, resultando una deuda tributaria de 317.597,72 euros, incluídos intereses de demora por importe de 17.517,69 euros, acompañándose el correspondiente informe complementario al acta redactado por el Inspector actuario.
Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del RGIT y vistas las alegaciones formuladas por la interesada, el 25 de marzo de 2.004, el Jefe del Area Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Madrid confirmó el acta y la regularización en ella propuesta.
Disconforme con ello la interesada, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, al confirmar la resolución impugnada mediante Resolución de 16 de febrero de 2.005, motiva el presente contencioso.
Presentado el recurso, fue reclamado el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se declare la anulabilidad total de la Resolución del TEAC impugnada y del Acuerdo de liquidación del que trae causa, declarando no haber lugar a la práctica de la misma, con condena en costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de abril del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, y alega la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, que existe justificación por su parte en el uso o destino dado a los productos objeto del Impuesto Especial ya que, aunque se haya producido un error material al no comunicar la ampliación de las previsiones de consumo anual, lo cierto es que el destino del alcohol está íntegramente justificado, habiéndose cumplido todas las demás obligaciones de comunicación y registro en su momento adecuado y siempre anticipadamente a la actuación inspectora; siendo en cualquier caso desproporcionada la medida liquidatoria propuesta al haber actuado la empresa con absoluta buena fe, lo que se puede constatar en la propia acta de disconformidad, en donde expresamente se establece que no se ha producido intencionalidad defraudatoria alguna en su conducta.
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