SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2080
Número de Recurso32/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso de Apelación, tramitado con el núm. 32/07 a instancia de D. Ismael,

representado y asistido por la Letrada Doña Raquel Amigo Hernández, contra sentencia de 19 de

octubre de 2006 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.7 en el

Procedimiento Abreviado nº 106/2006, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26/01/2006, D. Ismael solicitó asilo en el puesto fronterizo de Melilla, alegando ser nacional de India, que el motivo de salida del mismo se debe a que "su país está en guerra", y que hacía tal petición "porque los militares de la India le pegan desde hace mucho tiempo".

Mediante resolución del Ministerio del Interior, de 01/03/2006, se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aun indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a ls alegaciones realizadas por el solicitante", y "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

Contra dicha resolución administrativa interpuso el interesado recurso contencioso- administrativo, formalizando con fecha de 23/05/2006 la demanda, en la que solicitó la declaración de nulidad de la expresada resolución administrativa y, alternativamente, la admisión a trámite de la solicitud de asilo o la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, ante el que se sustanció el proceso por el procedimiento abreviado con el núm. 106/06, dictó sentencia de fecha 19/10/2006, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO Desestimo el recurso interpuesto por D. Ismael, representado y asistido por la Abogada Dª. Raquel Amigo Hernández, contra la resolución dictada el día 1/03/2006 por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, acordando inadmitir a trámite su solicitud para que se le concediera el derecho de asilo en España, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de D. Ismael interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia en la que se estimen las alegaciones expuestas en aquel.

La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, al tiempo que instaba la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, se formó el correspondiente rollo de apelación, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado el día 25/04/2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, tras exponer el relato del solicitante y el marco normativo de la institución del derecho de asilo, establece:

"SEGUNDO.- (...) En el supuesto que estamos resolviendo (...) las contradicciones y falsedades son tan absolutamente evidentes que justifican sobradamente la decisión de la Administración. En primer lugar, dice el solicitante que su país está en guerra, afirmación que falta a la verdad. Dice a continuación que los soldados le pegan, pero no ofrece motivo alguno para tal acción. Cambia más adelante su versión y ahora son los terroristas los que, sin conocerle de nada, le piden que se una a ellos y al no hacerlo siente miedo, pero en cualquier caso es conocida la actuación del ejército indio para frenar la violencia en la región y no se justifica en modo alguno el temor que se refiere, además de que la forma en que se produce el intento de reclutamiento es francamente increíble. Por si ello no fuera suficiente, resulta que no presenta documentación alguna que acredite siquiera indiciariamente su origen y dice también desconocer el itinerario de un viaje que ha durado varios meses. Resulta además que la apreciación de la Administración está apoyada por el dictamen favorable a la inadmisión elaborado por el ACNUR (...) En definitiva, debemos concluir que concurre la causa de inadmisión apreciada por la Administración y que ha de ser confirmada su resolución".

"TERCERO.- Respecto de la petición de que se reconozca a la recurrente el derecho a la permanencia en España por motivos humanitarios, al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Extranjería (...), no se tiene indicio alguno de que al regresar el demandante a su país vaya a sufrir un trato inhumano o degradante, ni ha aportado prueba alguna de que concurra alguna de las circunstancias señaladas en elñ precepto".

SEGUNDO

A través del recurso de apelación, se plantean los siguientes motivos de impugnación:

  1. - "Se analiza en la sentencia el concepto de refugiado según la Ley 9/94 (...) Sin embargo, la resolución administrativa que aquí se recurría versaba exclusivamente sobre la inadmisión a trámite del derecho de asilo (...). En el caso que nos ocupa, la causa de inadmisión esgrimida de contrario y contenida en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, se pone de manifiesto por parte de la Administración y posteriormente del Juzgado que no existe indicio alguno de veracidad de sus afirmaciones, alegando que no presenta documentación alguna que acredite indiciariamente su origen (...)", siendo así que "aquellos documentos y pruebas que alega el Juzgador que no han sido aportados, entiende esta parte que deberían ser aportadas de ser posible en otro momento procesal y no en el momento de su solicitud".

  2. - "Que la sentencia que se recurre incurre en la indebida aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y en relación con la jurisprudencia. Dadas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas narradas, tanto la Administración como el Juzgado podrían haber aplicado una solución intermedia dando una protección parcial al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo (...). Dicha protección se proclama en el artículo 17 de la Ley 5/1984 (...). En el caso que nos ocupa, el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo no ha ponderado las circunstancias personales del recurrente. Citamos la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 marzo 2004 (...)".

El Abogado del Estado opone sustancialmente que la sentencia impugnada es totalmente ajustada a derecho, y que la causa de inadmisión de la solicitud de asilo es la recogida en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, al considerar inverosímiles las alegaciones justificativas de dicha solicitud, desprendiéndose la inverosimilitud del propio relato del recurrente. Respecto de la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, asimismo se remite a la sentencia impugnada.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, y en atención a los términos en que ha sido planteado el recurso de apelación, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - El solicitante de asilo tiene la obligación de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo (art. 9.1, Real Decreto 203/95 ). El art. 5.6 de la Ley de Asilo establece que el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), podrá, por resolución motivada inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias que relaciona, entre ellas, "d) Que la...

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