SAN, 20 de Julio de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8573
Número de Recurso580/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 580/2001, seguido a instancia del Colegio

Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis

Pulgar Arroyo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en calidad de

codemandada la mercantil "Bilbao Ría 2000 SA", con asistencia letrada y representada por la

Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La Sociedad denunciada se constituyó el 19 de noviembre de 1992 y está integrada por el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Vizcaya, el Ayuntamiento de Bilbao, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, los Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), el Puerto Autónomo de Bilbao, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), e Infoinvest SA y su objeto social de acuerdo con el art. 2 de sus estatutos consiste en "1º La realización de estudios en relación con la planificación y ejecución de actuaciones urbanísticas y de transporte en la ciudad de Bilbao y su entorno metropolitano, 2º La creación de instrumentos de gestión para el desarrollo de actuaciones urbanísticas de infraestructura y de transportes en el área geográfica mencionada, 3º La participación directa en actuaciones urbanísticas y de construcción de infraestructuras de transporte y comunicación en esa zona". Esta sociedad, constituida con capital público y sin ánimo de lucro, actúa en la gestión urbanística debido a una concesión administrativa, y estando sujeta su actividad a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas (Ley 13/1995 ).

2) Tras el desmantelamiento de las principales industrias de Bilbao ya en declive, donde se ubicaban los antiguos "Astilleros Españoles" (margen izquierda del Nervión entre el Guggenheim y el Palacio de Euzkalduna), el Ayuntamiento de Bilbao aprobó el 13 de abril de 1999, la modificación del Plan Especial de Reforma Interior de Abandoibarra para adaptar la ordenación del Area al contenido del Master Plan que, por encargo de Bilbao Ría 2000 y el Ayuntamiento de Bilbao, había sido redactado por un equipo de arquitectos. Se pretendía construir un hotel de lujo, un edificio para a Diputación Foral de Vizcaya, un hipermercado y una serie de pisos de lujo.

3) La sociedad denunciada convocó un concurso público de dos parcelas edificables de uso residencial, y en el apartado 3º del pliego de condiciones, se contiene la siguiente cláusula: "Atendiendo el valor atribuido al concepto arquitectónico como uno de los más importantes en el desarrollo de Abandoibarra, se requiere contar para la redacción del proyecto edificatorio con alguno de los arquitectos de reconocido prestigio nacional o internacional de la siguiente lista" y a continuación identifica a esos arquitectos, entre los que figuran 23 extranjeros y 16 españoles de los cuales sólo uno pertenece al Colegio recurrente, obligando por otra parte a que se contrate la colaboración de un arquitecto de dicho Colegio.

4) El Colegio formalizó denuncia ante las Autoridades de Defensa de la Competencia que acordó su archivo por Resolución del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2000 que entendió que no era competente para conocer de la cuestión planteada.

5) Recurrida esta decisión ante el Pleno del TDC, se dictó Acuerdo el 21 de marzo de 2001 en cuya parte dispositiva se dice: " Desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo en representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro contra el acuerdo de archivo de 30 de junio de 2000 del Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia que confirmamos en todas sus partes".

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Corresponde al TDC velar por la libre competencia: Invoca los art. 25 y 7 de la Ley 16/1989, y recuerda que el TDC en el acto impugnado, corrigiendo al servicio señala que el TDC es competente para conocer de las prácticas anticompetitivas de la sociedad denunciada que a pesar de su composición por entes...

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