SAN, 25 de Febrero de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8570
Número de Recurso1010/2000

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1010/02, seguido a instancia de la mercantil

"Viajes Iberia SA", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2000, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone: "

  1. Declarar acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 1 de la Ley 16/1989, consistente en acordar la absoluta identidad de las ofertas presentadas por la recurrente en unión de otras tres empresas más, al concurso público nº 1995/1996, correspondiente a la adjudicación de los contratos de asistencia para al ejecución del "Programa de vacaciones para personas de la tercera edad durante la temporada 1995/96", programa gestionado por el IMSERSO, así como realizar una ejecución conjunta cualquiera que hubiera sido el resultado de la licitación.

  2. Intimar a la recurrente autora de la práctica declarada prohibida a que cesen de inmediato en su práctica y en lo sucesivo se abstenga de adoptar decisiones semejantes.

  3. Imponer a la recurrente una multa de 1.226.064,693 €.

  4. Ordenar a la recurrente que en el plazo de dos meses a contar desde su notificación publique a su costa en el BOE y en la sección de economía de dos diarios de los de mayor circulación del Estado de la parte dispositiva de la resolución recaída.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Condicionamientos constitucionales a la actividad sancionadora de los poderes públicos. La resolución impugnada infringe el principio de culpabilidad, pues fue la Administración la que promovió la agrupación. La actuación de la recurrente no postergó a nadie, pues las limitaciones a la contratación derivan de las condiciones impuestas por la Administración.

  2. Invocación del principio de confianza legítima:

    La administración alentó la concertación, y la toleró y autorizó expresamente que se ejecutara el programa a través de una de las empresas afectadas. Invoca la STS de 23 de febrero de 2000 (asunto ANELE).

  3. Subsidiariamente señala que la sanción impuesta es desproporcionada atendidas las circunstancias concurrentes.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente: Dado que los hechos no se discuten y que sobre ellos existe cumplida prueba en el expediente, rechaza las alegaciones de la recurrente pues silencia que la Administración nunca impuso que la red comercial que exigía perteneciera a una de las adjudicatarias,...

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