SAN, 3 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9248
Número de Recurso566/1999

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 566/99, seguido a instancia de las

mercantiles "Asociación española de fabricantes de chocolate y derivados del cacao, la Asociación

profesional de fabricantes galletas de España SA", la Asociación española de fabricantes de

caramelos y chicles, la Asociación española de panificación y pastelería de marca, y la Asociación

española de fabricantes turrones y mazapanes", representadas por el Procurador de los Tribunales

D. Victorio Venturini con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Han comparecido, en

calidad de codemandadas, con asistencia letrada y representadas por el Procurador D. Francisco

Velasco Muñoz Cuellar, la mercantil "Azucareras Reunidas de Jaen SA", y representada por la

Procurador de los Tribunales Dª Ana Nieto Altuzarra, la mercantil "Azucarera Ebro Agrícola SA".

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se estimó superior a 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don

Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15-4-1999, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva y en lo que afecta al presente proceso, se dispone: "

  1. Declarar acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 1.1.a) Ley 16/1989 y el art. 85 1.a) del Tratado de la Unión Europea, por parte de...... "Azucareras Reunidas de Jaén SA", consistente en la concertación del precio de venta del azúcar para usos industriales desde febrero de 1995 a septiembre de 1996.

  2. Imponer a la autora una sanción de 107 millones de pts.

  3. Intimar a las condenadas a que cesen en las conductas que se han declarado prohibidas y se abstengan de realizarlas en un futuro.

  4. Ordenar a las condenadas que la publicación a su costa de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos de los diarios de máxima circulación nacional.

SEGUNDO

Por la representación de los actores se interpuso recurso Contencioso- Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda, tras delimitar el objeto del presente proceso y subrayar que persigue la anulación de la resolución administrativa por no sancionar el abuso de la posición de dominio por parte de las empresas azucareras consistente en la imposición de precios abusivos y discriminatorios para la venta de azúcar prevaliéndose de su posición de dominio conjunta, se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Las empresas azucareras denunciadas gozan de una posición de dominio conjunta sobre un mercado nacional de azúcar para usos industriales, altamente concentrado en el que existen importantes factores de correlación entre las empresas citadas que facilita su actuación paralela en el mercado. Por otra parte, el producto comercializado es homogéneo, lo que favorece la conducta homogénea en un mercado con una demanda inelástica y costes simétricos. Por todo ello, las empresas azucareras no compiten entre sí.

  2. Las empresas azucareras han abusado de su posición de dominio fijando precios excesivos y discriminatorios:

El TDC no declaró que las demandadas abusaran de su posición de dominio, y señaló, respecto de los precios excesivos, que no aparece suficientemente analizado el coste de fabricación del azúcar y las diferencias de precios sobre costes, y respecto de los discriminatorios que no hay base suficiente para establecer la existencia de esa conducta.

Los precios fijados eran excesivos ya que las empresas tiene poder de mercado suficiente para imponer sus precios y son comparativamente más elevados, bastando con que existan indicios de que dichos precios son más elevados., llegando a reconocer el TDC que las subidas de precios realizadas no guardaban relación de proporcionalidad con los costes de las empresas. No es necesario, como sugiere el TDC realizar un análisis de costes de fabricación y de las diferencias de precio sobre los costes para calificar un precio como abusivo.

Los precios fijados también pueden ser calificados como discriminatorios, por aplicar precios inferiores a las ventas realizadas a otras empresas azucareras frente a las realizadas a los clientes ordinarios de lo que existe prueba suficiente a pesar de la opinión del TDC.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:. De acuerdo con el art. 69 b) LJCA, la recurrente carece de legitimación para solicitar de la Sala la imposición de una sanción por los hechos que describe, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que estime oportunas. En cuanto al fondo del asunto se remite íntegramente a la fundamentación de la resolución impugnada.

CUARTO

D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en la representación que ostenta se adhirió a la petición de inadmisibilidad que plantea como alegación previa, pues el interés legítimo de las recurrentes en este asunto ya fue satisfecho por la resolución del TDC, sin perjuicio del ejercicio de las correspondientes demandas civiles (art. 13 LDC ). Por otra parte, la Administración del Estado y Dª Ana Nieto Altuzarra, en representación de "Azucareras EBRO Agrícolas SA", manifestó, en esencia, que se adhería a lo manifestado por la recurrente y recordó que nuestro sistema jurídico no prevé una acción pública en este orden jurisdiccional. Los actores se opusieron a la citada alegación y reiteraron el interés legítimo que les asiste para accionar en este proceso ya que las imposición de la sanción solicitada puede producir efectos favorables en su esfera jurídica, pues son perjudicados por la conducta que denuncian. Los denunciados deberían cesar en el ejercicio de la conducta descrita, el mercado tendría conocimiento...

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