SAN, 19 de Noviembre de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8208
Número de Recurso546/1999

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 546/99, seguido a instancia de la mercantil

"EULEN SA", antes CLES de Mantenimiento Integral SA, representada por el Procurador de los

Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo y como Administración demandada la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido la

Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

El recurso versó sobre impugnación de Acuerdo del TEAC, la cuantía se fijó en menos de 150.253

€ e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de este caso, es preciso conocer los siguientes hechos:

  1. El acta de liquidación origen de la certificación de descubierto, relativo a diferencias de cotización de abril de 1980 a noviembre de 1983 por importe total de 11.541.624 pts se notificó a la recurrente el 9-7-1984 por correo certificado.

  2. El 23-11-1984 la Dirección Provincial de Trabajo de Lugo confirmó el acta y la recurrente interpuso el 29-1-1985 recurso de alzada que no fue resuelto de forma expresa en los tres meses siguientes por lo que la Tesorería Territorial de la SS remitió la certificación de descubierto a la Magistratura de Trabajo que dictó providencia de apremio notificada a la recurrente el 4-10-1985.

  3. El 21-4-1986 tardíamente y por medio del servicio de correos, se notifica al recurrente la resolución, desestimatoria, del recurso de alzada antes referido.

  4. El 30-7-1990 la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Lugo notificó a la recurrente el seguimiento en su contra del procedimiento de apremio iniciado por la Magistratura del Trabajo.

  5. La recurrente interpuso recurso que fue desestimado por el Director Provincial de la Tesorería General de la SS el 14-12-1992, que fue a su vez confirmado por el TEAR de Galicia y el TEAC mediante Acuerdo de 24-3-1999.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Defectos en las notificaciones practicadas por la Administración que las privan de eficacia:

    En el Folio 61 del expediente figura la notificación de la resolución del recurso de alzada interpuesto por la recurrente. El mismo fue notificado el 11-3-1986 a una Gestoría que en ese momento no mantenía relación con la recurrente por lo que ésta no fue avisada. La recurrente presentó el 11-4-1986 un escrito de denuncia de la mora. El aviso de recibo que consta en el expediente no consigna dato alguno que permita identificar a la persona que firma el recibí.

    En el folio 68 del expediente, consta un aviso de recibo de la providencia de apremio girada por la Magistratura de Trabajo en el que no consta el domicilio al que se envió ni tampoco se consigna dato alguno que permita indagar la identidad de la persona que lo suscribe como receptora.

  2. Prescripción: Infracción DT 2º Ley 7/89 y RRDD 716/86 y 1517/91, hoy 1637/95, así como el art. 1973 CC y art. 19.1 LGSS.

    Dada la ineficacia de las notificaciones de 11-3-1986 y 4-10-1985, desde el 29-1-1985 hasta el 30- 7-1990, han transcurrido 5 años y 6 meses por lo que la deuda ha prescrito, incluso si se toma como "dies a quo" del cómputo el de la desestimación por silencio del recurso, el 29-3-1985. Además aun en el supuesto de que se hubiera notificado correctamente la resolución del recurso de alzada carecería de efectos interruptores de la prescripción pues el art. 44 del RD 716/86 no incluye dicho trámite entre los actos administrativos que gozan de tal eficacia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para fundamentar su pretensión se apoyó en las consideraciones emitidas por el TEAC, y en concreto en el hecho de que si la notificación de 11-3-1984 se realizó en una gestoría fue porque la recurrente designó ese...

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