SAN, 25 de Enero de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8197
Número de Recurso760/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 760/97, seguido a instancia de "Federación

Nacional de Industrias Lácteas, FENIL, representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero,

con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado. La Unión de Pequeños Agricultores, promotora

del expediente ante el TDC, se personó en las actuaciones, representada por el Procurador D.

Roberto Granizo Palomeque.

El recurso versó sobre impugnación de acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la

Competencia (TDC), la cuantía se fijó en 15.000.000 pts, e intervino como ponente el Magistrado

Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3-6-97 se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuya virtud se impuso a la recurrente, entre otras empresas más, la sanción de multa de 15.000.000 pts y se le ordena la publicación de la parte dispositiva de la resolución, por incurrir en la conducta prohibida por el art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en "elaborar y difundir una recomendación de precios mediante la "Circular nº 82/92 Variación de criterios para el pago por calidad de la leche", que fue seguida por distintas compañías.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

Con carácter previo a la formulación de alegaciones jurídicas, se incide en las siguientes cuestiones:

. La situación del FENIL:

La Resolución del TDC exculpa al FENIL de la imputación de realizar recomendación sobre los precios, y solamente le sanciona por haber realizado una recomendación posterior, hecho que no le fue imputado como actuación ilícita en la propuesta remitida por el Servicio.

. La posición de FENIL:

FENIL es una federación de asociaciones profesionales que se limita a facilitar información a sus asociados sobre las estadísticas, normas técnicas y legislación aplicable en el mercado de la leche en al Unión Europea.

. Valoración del Informe-Propuesta:

Únicamente contiene una propuesta de sanción por causa de una supuesta recomendación de precios-base, pero no por una recomendación de bonificaciones y descuentos sobre esos precios- base.

La fundamentación jurídica de la demanda, se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La Circular 8/92 de 20-3-92 no era una recomendación de precios-base de la leche, sino simplemente la repercusión de los precios de intervención fijados por la CEE para la mantequilla (grasa) y leche en polvo (proteína), que son los ingredientes básicos de la leche. Por otra parte esos precios se venían aplicando desde septiembre de 1991.

  2. Caducidad del expediente: Infracción del art. 43.4 Ley 30/92 y DT única 3º RD 1398/93.

    Tanto el servicio, como el TDC han mantenido abiertos dos expedientes, por 2 y 3 años respectivamente con períodos de paralización total de los expedientes por causas ajenas a la recurrente (desde el 9-7-1992 a 5-6-1997), lo que excede incluso los nuevos plazos de 18 meses a que se refiere el art. 56 LDC (reforma Ley de medidas 1996 ).

  3. Infracción del art. 24.2 CE :

    El expediente se inició como consecuencia de un documento ilegalmente sustraído de la sede del FENIL, por lo que en aplicación de la doctrina del árbol envenenado, comunica la nulidad a lo posteriormente actuado, intentando el TDC salvar la denuncia mediante de la instrucción por él mismo de todo el expediente.

  4. Ausencia de pruebas sobre la conducta que se imputa a la recurrente.

  5. Especiales circunstancias concurrentes:

    .La recurrente ha mantenido una actitud de total colaboración con la Administración, que en todo caso debe ser tenida en cuenta.

  6. Infracción del art. 10.1 Ley Defensa de la Competencia.

    La multa, en el caso de ser procedente, debió imponerse con referencia al volumen de facturación del ejercicio anterior (debe recordarse que la FENIL no lo tiene al no ser un operador económico por lo que a lo sumo podría referirse al total de ingresos anuales del año anterior, lo que podría suponer como máximo 6.848.000 pts).

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente había realizado prácticas contrarias a la libre competencia en los términos señalados por Sentencia de esta misma Sección que acompaña (SAN de 16-12-1999 rec. Nº 771/97 ).

La "Unión de Pequeños Agricultores" se opuso a la demanda con los siguientes argumentos, previo análisis de las características del mercado lácteo y tras precisar que el Servicio propuso, pág. 23 y 24 del Informe-Propuesta, sanción por "recomendación de la FENIL a sus asociados para aplicar un precio base y unas bonificaciones y penalizaciones durante los meses de septiembre de 1991 a mayo de 1992".

  1. Sobre la Circular 8/92.

    Contiene criterios homogéneos para definir un parámetro de leche tipo y variaciones uniformes en los precios a pagar por el litro de leche. En definitiva fija los elementos constitutivos del precio final (descuentos, rebajas márgenes...).

  2. Caducidad del expediente:

    La DT 2 de la Ley 30/92, remite a la LPA de 1958 como norma que rige el expediente seguido contra la recurrente, iniciado el 9-7-92, sin que la fase de decisión del mismo ante el TDC pueda calificarse de procedimiento distinto.

  3. Inexistencia de prueba ilícita

    No se inició el expediente públicamente por el documento a que se refiere la recurrente, y quedó probada la concertación de precios por la identidad de los precios base que variaban de mes a mes en las facturas que se adjuntaban

  4. No infracción del art. 10.1 LDC.

    Es practica habitual en el TDC el aplicar a las asociaciones el criterio del art. 10.1 LDC con la única obligación de motivar el grado de imposición.

  5. Correcta fijación de las atenuantes en el FJ 8 de la resolución, con mención expresa a la actitud colaboradora de la FENIL.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 16 de enero de 2002 para la votación y fallo, ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso pueden agruparse en dos grandes grupos:

  1. Vulneraciones de derechos fundamentales en la tramitación y resolución del expediente sancionador.

  2. Determinar si la conducta desplegada por la recurrente consistente en recomendar la fijación de precios y porcentajes de bonificación y descuento según calidad del producto puede calificarse como acuerdo, decisión, recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en su modalidad de fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, en los términos del art. 1.1.a) de la Ley 16/89 de 17 de julio sobre Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

En relación con el primero de los apartados debe recordarse que tras la STC 18/1981, es constante y unánime la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que las garantías del art. 24 de la CE son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, pues a través de éste se manifiesta también el "ius puniendi" del Estado, lo que implica que desde esta premisa deben analizarse todas y cada una de las supuestas infracciones alegadas por la recurrente.

Así, y por lo que a la...

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