SAN, 20 de Abril de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1945
Número de Recurso141/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 141/06 interpuesto por la

Procuradora DOÑA CRISTINA DEZA GARCÍA, en nombre y representación de LANDEL BOX S.L.,

contra resolución de fecha 27 de marzo de 2006 de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN

DE DATOS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, dictada en el Procedimiento

Sancionador Nº PS/00282/2005. La cuantía del recurso es de 300.506,05 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2006, acordándose por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la pretensión, anule la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LANDEL BOX, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de marzo de 2006 por la que se le impone una sanción de multa de 300.506,05 euros, por la comisión de una infracción del artículo 4.7 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.a) de dicha normas, así como se le requiere para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de este precepto.

Esta resolución declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Alberto denuncia ante esta Agencia que, a partir del mes de abril de 2003, empezó a recibir facturas de UNI2 por el servicio de preasignación sin que hubiera contratado ningún servicio ( folios 1 a 4).

En el Sistemas de Información de "Clientes" de la compañía UNI2 constan los datos personales de D. Luis Alberto siguientes: nombre, apellidos, DNI, dirección y cuenta bancaria, asociados a servicios de telefonía de "Preasignación", con fecha de activación el día 09/01/2003 y fecha de desactivación el día 03/06/2003, por habilitación de la compañía Telefónica de España SAU ( folios 8 a 34).

La firma que recoge la solicitud de preasignación aportada por UNI2 difiere totalmente de la que consta tanto en la denuncia como en el DNI del denunciante ( folio 63). Éste niega haber contratado dicho servicio con UNI2 ( folio 1 a 4).

La entidad UNI2 emitió por el " Servicio de Preasignación" tres facturas, la primera fue abonada y las otras dos se encuentran impagadas de fechas 13/04/ y 13/06/ 2003, por importe de 19,06 € y 6,75 €, respectivamente ( folios 24 a 29).

La entidad UNI2 ha informado al denunciante, a través del Instituto Gallego de Consumo, que las facturas reclamadas no serán objeto de recobro.

Los datos personales de D. Luis Alberto estuvieron incluidos en el fichero "Asnef" con saldos impagados de 19,06 € y 25,81 €, durante los siguientes períodos ( folio 66):

- El primero, por importe de 19,06 €, entre el 22/10 y 20/11/ 2003.

-Y el segundo, por importe de 25,81 €, entre el 24/12/ 2003 y el 01/04/ 2004.

En ambos períodos, a instancia de la entidad informante UNI2.

SEGUNDO

D. Joaquín denuncia que ha recibido de UNI2, con fecha 2/07/2004, una factura de fecha 15/06/2004 por importe de 104,40 € por el servicio de telefonía " Tarifa Plana Nacional 24 H" correspondiente al período comprendido entre el 01/03 y el 30/04/2004 ( folio 106 a 109).

El denunciante manifiesta que no ha contratado ningún servicio con dicha compañía.

UNI2 ha informado, con fecha 5/11/2004, que los datos relativos al denunciante fueron cancelados de oficio por la entidad con fecha 30/07/2004 al detectar irregularidades en la contratación, por lo que actualmente no disponen de dichos datos ( folio 169 a 172).

TERCERO

La "solicitud de preasignación" de D. Luis Alberto y la contratación de la " Tarifa Plana Nacional 24H" de D. Joaquín. a favor de UNI2 han sido realizadas a través del distribuidor LANDEL ( folios 17 y 102 a 104 y 167 y 168).

CUARTO

UNI2 ( antes Lince Comunicaciones S.A.) tiene un contrato ( folios 130 a 150), con fecha 1/08/2001, con la entidad LANDEL BOX, S.L., en el que en su Cláusula 1.1 recoge como objeto del mismo realizar "todas aquellas actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio UNI2, así como tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre el OPERADOR y el cliente, a las relaciones con este último y su correcta atención y cualesquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del contrato". En particular, el contrato en su anexo III ampara la distribución del servicio indirecto, que se presta en dos modalidades: "selección llamada a llamada", mediante la marcación previa del código 1050, y el servicio "marcación directa" o preasignación de UNI2 como operador, en el que no es necesaria la previa marcación del mencionado código.

QUINTO

En al cláusula apartado 6 del contrato de distribución firmado entre UNI2 y LANDEL BOX S.L., se establece la obligación de éste de recabar de los interesados los datos precisos para la formalización del contrato, debiendo obtener de éstos una fotocopia del documento de identidad del firmante (en el caso de personas físicas), realizando las comprobaciones exigidas contractualmente y reconociéndose responsables ante la operadora de la veracidad de la información que se incorpore y con la que se cumplimente el contrato de abono al servicio (cláusula 6.1.4 ).

La cláusula 6.1.2 del contrato de distribución establece que "para proceder a la formalización del contrato de alta al servicio UNI2, el distribuidor obtendrá del cliente la documentación que a continuación se indica, respecto de la que realizará las comprobaciones exigidas por UNI2 de acuerdo con las disposiciones del presente contrato: Personas Físicas: fotocopia del Documento de Identidad del firmante (DNI, o Pasaporte, o Número de Identificación de Extranjero, o Permiso de Residencia,...)".

La cláusula 6.1.4. del contrato determina: "Los distribuidores son responsables ante LINCE de la veracidad de la información que se incorpore y con la que se cumplimente el contrato de abono al servicio UNI2.

La cláusula 6.2.2 establece que "el distribuidor deberá enviar a LINCE semanalmente los contratos de abono al servicio UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U. debidamente formalizados y acompañados de los documentos a los que se refiere la cláusula 6.1.2 de este contrato."

SEXTO

Una vez recibido el contrato de abono al "servicio de acceso indirecto", UNI2 incorpora a sus propios ficheros los datos que figuran en el mismo y procede a dar de alta en el servicio la correspondiente línea telefónica.

Señala la Agencia de Protección de Datos en la fundamentación jurídica de su resolución que el artículo 4 de la LOPD, en su apartado 7 ("se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos"), impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean recogidos por medios...

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