SAN, 22 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7890
Número de Recurso296/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 296/02/, seguido a instancia de "Banco

Popular Español SA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo,

con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido, en calidad de codemandada, la

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con asistencia letrada y representado por la

Procurador Dª Lucila Torres Rius.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia

(TDC), la cuantía se fijó en 300.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2002, en el seno de un procedimiento seguido contra la recurrente por presuntas conductas prohibidas, se dictó por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva, se dispone:

1) Declarar que... Banco Popular..., han incurrido en una práctica prohibida del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia, por haber realizado acuerdos sobre las condiciones de acceso a los medios de conexión necesarios para operar con tarjetas de los medios de pago y de coordinación de las conductas respecto de establecimiento en los que se detecten prácticas irregulares.

2) Imponer al.... "Banco Popular Español SA".... una multa de 300.000 €.

3) Intimar a todas las entidades sancionadas para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.

4) Ordenar en el plazo de dos meses a contar desde su notificación a todas las entidades sancionadas la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional.

Son hechos de necesario conocimiento para enjuiciar la cuestión planteada los siguientes:

1) El 20 de abril de 1994 se reúne en Madrid el llamado Grupo Mixto" que agrupa a Visa España, Sistema 4B, y entre otras entidades financieras, el "Banco Popular Español SA" para aprobar unos criterios comunes para la exclusión y rehabilitación como usuarios de los correspondientes sistemas de medios de pago de los establecimientos comerciales en los que se hubieran detectado actividades fraudulentas u otra clase de actuaciones irregulares en los pagos mediante tarjetas. Definieron en común los supuestos en los que podía realizarse un apercibimiento a los comerciantes, las condiciones para calificarlos como infractores, la forma, plazos y requisitos para la expulsión de los respectivos sistemas de los medios de pago, de los comercios infractores, que debía ser ejecutado por las entidades financieras adquirentes.

2) Estos acuerdos fueron puestos de forma inmediata en práctica, y han sido el marco de actuación de las entidades del sector.

3) El 3 de marzo de 1999 Paes Ski SL denunció ante el SDC los hechos descritos aportando acta de la reunión de 20 de abril de 1994 en la que se fijaron los criterios objeto de enjuiciamiento. El Director del Servicio remitió el 23 de marzo de 2001el expediente al TDC, calificando los hechos como constitutivos de conductas prohibidas por el artículo 1.1.a) LDC por "Pactar condiciones de acceso al servicio de conexión necesario para poder operar con las tarjetas de los sistemas de medios de pago, intercambio de información y coordinación de las conductas respecto de establecimientos comerciales en los que se produzca fraude". No obstante, en atención a la posibilidad de que la conducta fuera objeto de autorización singular, el SDC no propuso la imposición de sanciones.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras describir la relación profesional existente entre las distintas personas que intervienen en el mercado afectado, se basó en las siguientes consideraciones:

1) Nulidad de pleno derecho de la resolución del TDC: El TDC ha prescindido de dos trámites esenciales:

  1. El del art. 43 LDC que impone la audiencia del Inspector cuando el TDC al dictar la resolución estime que la cuestión pudiera no haber sido debidamente apreciada por el SDC al ser susceptible de otra calificación. En este caso el SDC consideró en el informe Propuesta de 23 de marzo de 2001 que la conducta era autorizable y en un caso similar así lo propuso denegándolo el TDC. Por ello, cuando el TDC no devolvió el expediente cabía entender que asumía la calificación del SDC por lo que la recurrente no solicitó la celebración de vista oral.

  2. El del art. 20 del RD 1398/1993, por no notificar al imputado que la infracción infracción que el TDC estaba considerando revestía mayor gravedad que la considerada por el SDC para que pudiera formular alegaciones.

    2) Indefensión del art. 24 CE que supone la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 : La conducta procesal del TDC privó a la recurrente de formular alegaciones sobre la distinta valoración de los hechos, lo que supone también una infracción del principio de confianza legítima. Cita jurisprudencia española y del TJCE (ST. Primera Instancia de 22 de octubre de 2002 Asunto Schneider Electric/Comisión).

    1) Los Acuerdos enjuiciados no son contrarios a la libre competencia, y si lo son no deben ser objeto de sanción:

  3. Tienen por objeto la protección de los consumidores, usuarios, establecimientos comerciales y entidades financieras.

  4. Los Acuerdos siguen las recomendaciones de la Comisión Europea.

  5. Los acuerdos siguen criterios objetivos y no discriminatorios con ausencia de carácter anticompetitivo.

  6. Hay medios de pago alternativos que compiten con los sistemas de cuatripartitos de medios de pago con tarjetas.

  7. El TDC no ha demostrado que los acuerdos sancionados hayan falseado la competencia en el mercado de los medios de pago. La lucha contra el fraude en tarjetas no debe ser considerada una estrategia comercial por un factor de competencia. Ausencia de objetivo económico en los...

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