SAN, 7 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7876
Número de Recurso660/1999

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 660/99, seguido a instancia de "Cengas 1

SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado. Han comparecido, en calidad de codemandados el Instituto

Nacional de la Salud, el Servicio Gallego de la Salud, la Unión Española de Entidades Aseguradoras, la Comunidad Foral de Navarra, el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Catalán de

Salud, la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Salud, y el Servicio Vasco de Salud, con asistencia letrada y representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, D. Argimiro Vázquez Guillén, D. Carlos de Zulueta Cebrián, D. José Manuel Dorremochea Aramburu, D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, D. Luis Pulgar Arroyo y los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y del Servicio Andaluz de la Salud.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) De forma periódica anual se celebran distintos Convenios de asistencia sanitaria a las víctimas de accidentes de tráfico, legalmente repercutibles sobre las entidades aseguradoras del riesgo en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor. Las actuaciones se refieren a los celebrados en 1996.

2) Por una parte, se encuentran los suscritos por la Sanidad Pública (INSALUD y Servicios de Salud Autonómicos de Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Canarias y Andalucía) con el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA), y por otra los firmados por UNESPA y por distintas entidades pertenecientes a la sanidad privada, entre las que se encuentra la Federación Nacional de Centros y Empresas de Hospitalización Privada a la que pertenece la recurrente " Cengas 1 SA".

3) El objeto de los distintos Convenios es esencialmente coincidente pues en los mismos se establecen los precios para la cobertura íntegra de la asistencia médica y hospitalaria derivadas de lesiones cubiertas por el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor.

4) La Federación Nacional de Centros y Empresas de Hospitalización Privada denunció ante el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) la existencia de una práctica anticompetitiva derivada de la incidencia que los Convenios suscritos por las Administraciones Públicas podían surtir sobre los celebrados por las entidades médicas privadas, con las respectivas aseguradoras. El SDC archivó la denuncia que fue recurrida ante el TDC. En fecha 6 de mayo de 1999 se dictó Acuerdo por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), en cuya parte dispositiva resuelve:

"Desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 1998 del Ilmo. Sr. Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia".

SEGUNDO

Por la representación del actor, que formaba parte de la Federación denunciante, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) La existencia de una duplicidad de Convenios incide negativamente en la libertad del mercado y condiciona los acuerdos de las empresas sanitarias privadas ante las ofertas de precios inferiores ofrecidas por la sanidad pública.

2) La Sanidad Pública parte de una clara posición de dominio (se financia con cargo a Presupuestos por lo que tiene cubiertos los costes antes de entrar en el mercado, y por tanto puede ofrecer precios por debajo de su coste real).

3) Denuncia la falta de estudios sobre los precios pactados por la Sanidad Pública, y que los precios fijados en Convenio sean inferiores cuando los mismos servicios son prestados a los no beneficiarios de la Seguridad Social.

4) Denuncia la forma de actuar de la Sanidad Pública que oferta precios más baratos a cambio de que se le abonen de forma más rápida, técnica que puede emplear habida cuenta el privilegio de su financiación y que condiciona los Convenios de la sanidad privada, lo que implica una infracción del art. 7 de la LDC en relación con el 17 de la Ley de Competencia Desleal.

5) El art. 13 del RD 24641/86 y la LGS de 25 de abril de 1986 al tiempo que obliga al Sanidad pública a intervenir, le reconoce el derecho a reclamar los costes sufridos al tercero responsable pero no deben cargarse al Presupuesto público. Aboga por la individualización en cada servicio sanitario público de los costes reales y no por la fijación de precios homogéneos y denuncia que se ofrezca asistencia pública en zonas cubiertas por la sanidad privada.

TERCERO

La Administración del Estado demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia, bien inadmitiendo, bien desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener la pretensión de inadmisibilidad se alegó lo siguiente: con invocación del art. 69.b) LRJCA, señala que la recurrente en el proceso no es la denunciante ante el SDC y TDC que declaró el archivo de las actuaciones por lo que carece de legitimación activa en los procesos sancionadores concluidos con archivo en vía administrativa. En cuanto al fondo del asunto sostiene que la premisa de la que parte la recurrente, que los precios fijados ante la Sanidad Pública condicionan los que puedan pactarse privadamente, no se ha acreditado. Los Convenios tienen origen legal, y nada hay que objetar a que se pacten anualmente, y subraya que además, los Convenios son distintos. Se remite a los fundamentos de la resolución del TDC y concluye pidiendo la desestimación del recurso. Niega la existencia de una infracción del art. 7 de la LDC en relación con el 17.2 c) de la Ley de Competencia Desleal. Las tarifas se fijan de acuerdo con la LGS de 25 de abril de 1986 atendiendo al coste real del servicio sin ninguna intención de expulsar del mercado a la sanidad privada.

CUARTO

D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación del Instituto Catalán de la Salud solicitó la desestimación del recurso. Tras invocar la normativa aplicable, la STS de 4 de junio de 2001 y de la AN de 18-2-86, 27-3-2000 y determinar su régimen financiero, concluye que aunque la Sanidad Pública tenga una posición dominante no ha habido abuso alguno. D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, reprodujo sus argumentos ante el TDC y solicitó la desestimación del recurso. D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral Navarra, solicitó la inadmisibilidad del recurso al no haber sido la recurrente parte en el procedimiento antecedente y se adhiere además al motivo de inadmisión alegado por el Abogado del Estado. En cuanto al fondo, destaca la corrección de la Resolución del TDC a la que se remite; subraya la legalidad de los Convenios, y niega la existencia de una posición de dominio de la Sanidad Pública. También niega la infracción del art. 7 LDC, pues parte del hecho de la heterogeneidad de los costes y toma como ejemplo el caso de Navarra en el que existe igualdad de las tarifas para el período analizado entre el Convenio público y las correspondientes a los centros dependientes del mismo a los no beneficiarios de la Seguridad Social o con cargo a terceros. Las tarifas se fijan en función de los costes reales del servicio,...

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