SAP Madrid 1023/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:17106
Número de Recurso385/2006
Número de Resolución1023/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 385/06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 243/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1023/06

En la Villa de Madrid, veintinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, doña Manuela Carmena Castrillo y don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Alonso Martínez, en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia dictada con fecha nueve de junio de dos mil seis, en procedimiento abreviado 243/06 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha nueve de junio de dos mil seis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 243/06, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

El día 28 de mayo de 2006, aproximadamente sobre las 20,50 horas, Luis Miguel, nacido el 1-1-83, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España, fue detenido a la altura de la confluencia de las calles Hermosilla con Díaz Porlier de Madrid, tras ser perseguido pro agentes de la policía nacional, que le vieron en la calle Goya, con un a manta extendida en la acera a sus pies, ofreciendo en venta a los viandantes diversos DVDs conteniendo copias de películas cinematográficas sin contar con la autorización del titular, interviniéndose en total 43 DVDs, de los cuales uno era de un producto AURUN, otro PARAMOUNT, otro ZETA, otro HIOSPANOFOXFILM, otro DISNEY y otro MANGA.

Al ver a los agentes Luis Miguel salió huyendo del lugar con una mochila de color negro, en la que guardaba los DVDs.

Los perjuicios ocasionados por cada una de las antedichas copias asciende a 20 por unidad.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable criminalmente de un delito contra la propiedad intelectual prevenido en el artículo 270 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 de dicho texto legal, la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión de territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de diez años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena y, se le condena, igualmente, a indemnizar a la entidad titular de gestión de los derechos de la propiedad intelectual violentados con veinte euros por cada una de las copias, es decir, 120 euros, y con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Alonso Martínez Alcañiz en nombre y representación procesal de don Luis Miguel.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción (impropia) o afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española, la juzgadora en primera instancia ha motivado convincentemente su fallo condenatorio, invocando prueba de cargo regularmente practicada en juicio, fundamentalmente la testifical a cargo de los Agentes de la Autoridad que sorprendieron y detuvieron al recurrente. Los testimonios de aquéllos resultaron creíbles y fiables, en opinión de la sentenciadora, y la Defensa del acusado no proporcionó, al fundamentar su recurso, razón alguna que contradiga su criterio.

En segundo término, la Defensa denuncia la inoportunidad de sustituir la pena impuesta por la expulsión del condenado de territorio español.

El artículo 89 del vigente Código Penal establecía inicialmente, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

... 1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no...

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