STSJ Comunidad de Madrid 72/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:896
Número de Recurso24/2007
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000024/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00072/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 24/07

Sentencia número: 72/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, cinco de febrero de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 24/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO- MANUEL MARTIN DE LAS MULAS BAEZA, en nombre y representación de DÑA. María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, habiendo sido impugnado el DÑA. Amanda Y D. Germán representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO VELASCO CABREDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 370/06, del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María, contra DÑA. Amanda Y D. Germán, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Dª María ha prestado servicios en el domicilio familiar de Dª Amanda Y D. Germán, como Empleada de hogar, con horario en la fecha de despido de 9,30 h. a 14 horas.

    El salario mensual con prorrata es de 1.050 euros.

    La antigüedad es de 4 de abril de 2005.

  2. - El 8.3.2006, Dª Amanda comunica a la actora que ha encontrado otra Empleada de hogar que puede desempeñar el trabajo con menor retribución y que ya no la necesita.

  3. - Los demandados le abonaron 1.748 euros por talón que cobró la actora el 11 de marzo de 2006; en esta cantidad la empresa incluía los conceptos y cuantías que se señalan en folio 32.

  4. - Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 30.3.2006, se celebra sin efecto el 12.4.2006 y se presenta demanda el 20.4.2006.

  5. - Comparece la parte actora por sí y asistida de Letrado.

    Los demandados no comparecen personalmente y sí a través de Letrado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por Dª María, declaro la existencia de desistimiento y condeno solidariamente a Dª Amanda Y D. Germán a abonar a Dª María 252,14 euros como indemnización".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue/no objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de enero de 2007, señalándose el día 31 de enero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despido, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, declaró que el cese verbal de la actora en 8 de marzo de 2.006 como Empleada de hogar al servicios de los dos codemandados constituye un supuesto de desistimiento de sus empleadores, a quienes, con base en lo anterior, condenó solidariamente entre sí a abonarle una indemnización de 252,14 euros, montante que los mismos consignaron en su día ante el Juzgado de procedencia. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, si bien el segundo se articula de modo subsidiario, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1.424/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar. Trae igualmente a colación los criterios recogidos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.002, dictada en función unificadora, que, por su carácter único, no constituye todavía jurisprudencia. En definitiva, sostiene la recurrente que la decisión extintiva tomada por los titulares del hogar familiar y expresada verbalmente en 8 de marzo de 2.006, a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, conforme al cual ese día "Dª Amanda comunicó a la actora que ha encontrado otra Empleada de hogar que puede desempeñar el trabajo con menor retribución y que ya no la necesita", no puede calificarse como un supuesto de desistimiento del empleador, sino como un auténtico despido, que, por no haber observado los requisitos formales, debió calificarse como improcedente. Por contra, la sentencia recurrida llegó a conclusión dispar con base, precisamente, en la doctrina que luce en la sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, datada en 20 de marzo de 2.002, a cuyo tenor únicamente cuando exista, documentada o no, la imputación a la empleada de hogar de un incumplimiento contractual reconocible cabe considerar que se trata de un despido, debiendo reputarse en los demás casos que estamos ante un desistimiento, correspondiendo en todo caso la carga probatoria del despido a quien lo alega en sede judicial.

TERCERO

Con todo, aunque la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de examinar la cuestión que enfrenta a las partes, pudo hacerlo en su sentencia de 5 de junio de 2.002, recaída -hemos de insistir- en casación para la unificación de doctrina, proclamando entonces que: "(...) Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de la casa, puede tener lugar, por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9º, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra, y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento, que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR